REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-O-2009-000033
Asunto: VG01-X-2013-000011









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, diecinueve (19) de Junio de 2013
203° y 154°

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 13.06.2013, por la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, quien fuera insaculada en fecha 13.05.13 por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de conocer conjuntamente con las Juezas LICET REYES y NOLA GÓMEZ (integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien fuera insaculada en fecha 15.03.13), del asunto penal signado con el N° VP02-O-2009-000033; con ocasión de acción de amparo constitucional incoada en fecha 09.03.2009, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del profesional del derecho VICTOR FONSECA, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la fecha en cuestión.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 17.04.2013, se designó como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en esta misma fecha, la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sentencia N° 104, de fecha 20.02.2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el carácter supletorio de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de amparo por ser afín a la competencia en la cual se plantea la incidencia, para decidir la misma, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto N° VP02-O-2009-000033, exponiendo las siguientes razones:

“…procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada por la Sala No 1 bajo el N° VP02-O-2009-000033, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 09.03.2009, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del profesional del derecho VICTOR FONSECA, para aquel (sic) entonces, Juez Decimotercero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic).
En el día 13 de Mayo del 2013, fui insaculada para constituir la Sala Accidental con la Dra. Nola Gónzalez.
En fecha 20 de Mayo del 2013, presente (sic) mi excusa para conocer la causa VP02-O-2009-000033, en virtud de (sic) que en fecha 18-05-209, en mi condición para aquel entonces integraba la Sala 1 de la Corte de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en el cual suscribí la decisión 206-09, la cual me correspondió como jueza (sic) ponente, conjuntamente con las profesionales del derecho NINOSKA QUEIPO y LUZ MARIA GONZÁLEZ, mediante la cual se consideró improcedente el Recurso (sic) de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, siendo la referida decisión revocada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, quien (sic) ordenara a una nueva sala de la Corte de Apelaciones de este circuito (sic) Judicial Penal del Estado Zulia decidiera sobre la admisibilidad de la mencionada acción (sic) de amparo (sic) Constitucional, mi excusa tiene su fundamento en el artículo 55 de la Ley de Poder Judicial.
Ahora bien en virtud de haber presentado mi excusa y no haber sido aceptada por la Presidencia de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Estado Zulia, procedo a INHIBIRME, por haber conocido y suscrito la decisión 206-09, la cual me correspondió como jueza ponente, conjuntamente con las profesionales del derecho NINOSKA QUEIPO y LUZ MARIA GONZÁLEZ, mediante la cual se consideró improcedente el Recurso (sic) de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, siendo la referida decisión revocada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, quien (sic) ordenara a una nueva sala de la Corte de Apelaciones de este circuito (sic) judicial (sic) Penal del Estado Zulia decidiera sobre la admisibilidad de la mencionada acción (sic) de amparo (sic). La misma se encuentra subsumida en el artículo 89 numeral 7del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, norma referente a la obligación de todo funcionario de inhibirse del conocimiento de la causa, por haber tenido el conocimiento y haber decidido, obligación que está referida para que el juez (sic) sea imparcial, honesto y mantener la ética profesional, valores estos (sic) que me han caracterizado en mi trayectoria profesional dentro del sistema de justicia. En tal sentido acompaño copia de la decisión a la cual he aludido para que (sic) corroborar lo expuesto...”.

Se deja constancia que la Jueza inhibida, consiga copia certificada de la decisión N° 206-09, de fecha 18.05.09, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la referida Jueza funge como ponente. (Folios 03 al 08).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Resaltado propio).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal actualmente sometido a conocimiento de esta Sala de Alzada, toda vez que suscribió la decisión signada con el N° 206-09, de fecha 18.05.2009, conjuntamente con las Juezas integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelación para aquel momento, la cual riela a los folios tres al ocho (03-08) del cuaderno de inhibición, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión proveniente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en el cual refiere actuar con el carácter de agraviado y víctima, contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO FONSECA, Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la fecha en cuestión, dos funcionarios de la Guardia Nacional y una funcionaria adscrita al Cuerpo de Policía del estado Zulia.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Jurisdicente, que ciertamente conforme se observa a los folios 03 al 08 del cuaderno de inhibición, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada en aquel momento por la Jueza inhibida, declaró improcedente el amparo constitucional presentado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en el cual refiere actuar con el carácter de agraviado y víctima, contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO FONSECA, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para esa fecha, dos funcionarios de la Guardia Nacional y una funcionaria adscrita al Cuerpo de Policía del estado Zulia.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, conocido de la presente causa como Jueza ponente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18.05.2009, considera esta Juzgadora que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).


En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-O-2009-000033; con ocasión de acción de amparo constitucional incoada en fecha 09.03.2009, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del profesional del derecho VICTOR FONSECA, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para esa fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-O-2009-000033; con ocasión de acción de amparo constitucional incoada en fecha 09.03.2009, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del profesional del derecho VICTOR FONSECA, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución de la acción de amparo constitucional planteada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 167-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/gaby
VG01-X-2013-000011