REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2013-015098
Asunto: VP02-R-2013-000490
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Junio de 2013
203º y 154º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 158.424 y 46.639, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO, portadora de la cédula de identidad N° 10.446.013, contra la decisión N° 733-13, de fecha 10.05.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal (sic), en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ISABEL CRISTINA VALBUENA SARCOS y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 07.06.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 11.06.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señalan los apelantes, que de las actas no se evidencian fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representada en los hechos que se le atribuyen, no obstante a ello, el Juez a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la defensa aduce, que en el caso de marras no existe un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por su representada y el resultado, en efecto, los apelantes alegan, que la imputada de autos presenta una buena conducta predelictual, lo que, no fue considerado por el Juez a quo, a los fines de otorgar una medida menos gravosa, no obstante, a juicio de la defensa, el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida no tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos, toda vez que, para el momento en que ocurrieron los mismos la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO se encontraba en su lugar de trabajo, razón por la cual, a dicha imputada no se le puede responsabilizar por los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en efecto, la misma no guardaba ningún tipo de relación con los ciudadanos FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, ASTRID ALEXANDRA YEPEZ BARROSO e ISABEL CRISTINA VALBUENA SARCO.
Siguiendo con este orden de ideas, los recurrentes alegan, que en el caso de marras no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exigen los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo, a los fines de hacer procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO, toda vez que, no existen razones jurídicamente valederas ni una revisión de las pruebas que la vinculen.
En tal sentido, los apelantes aducen, que de las actas se constata la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendida se encuentra implicada en los delitos que se le atribuyen. En efecto, la defensa técnica alega, que ciertamente las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sin embargo, los mismos se preguntan ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendida es cómplice de los hechos? ¿Acaso su defendida fue aprehendida en circunstancias previstas que generen una situación que hagan presumir el periculum in mora (peligro de fuga)? ¿Acaso su defendida fue detenida en circunstancias de evasión o de intentar huir del país que hicieran presumir con fundamento que ella es cómplice del delito atribuido a otros investigados en el caso bajo análisis, o la vincula algún parentesco con el autor materia o intelectual?.
Al respecto, los apelantes alegan que dichas respuestas le corresponden al Juez de la recurrida, aunado a la corrección del error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado por el Ministerio Público y ratificado por el Juzgado a quo.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, ordene la libertad sin restricciones de su representada, o en su defecto, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO y TEOFILO BRAVO OSTOS, en su condición de Fiscal Undécimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Señala la Representación Fiscal, que en relación al primer motivo de apelación invocado por los recurrentes, solicitan se declare sin lugar, toda vez que, el mismo resulta contradictorio en sus fundamentos, por cuanto no hace ningún tipo de señalamiento en relación a las nulidades planteadas por la parte recurrente en el acto procesal de presentación de imputados y que le fueron declaradas sin lugar, sin embargo insiste en señalar en forma infundada que no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO, siendo que del contenido de las actas de investigación penal, actas de entrevistas y experticias se evidencia la comisión del hecho punible y la presunción de la comisión del mismo por la ciudadana antes indicada, elementos estos que fueron presentados ante el Juez de instancia.
En este sentido, el Ministerio Público aduce, que en el caso de marras se investiga un delito demasiado grave como lo es el SECUESTRO BREVE, HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales le han producido a la víctima un “grave daño social, como es la pérdida de la vida”, cometido durante la ejecución de otro delito grave como es el delito de SECUESTRO BREVE, situación que, evidencia la existencia del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor a los diez años de prisión, aunado a la existencia del peligro de obstaculización.
Siguiendo con este orden, la Vindicta Pública arguye, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida estableció, de manera clara, los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, señala que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De allí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se está decidiendo, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso, ya que el Juez a quo mencionó los fundamentos que lo llevaron a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos.
Aunado a ello, la Representación Fiscal alega, que en relación a la excepción opuesta, el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, indicó claramente que de actas surgen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de hechos punibles y la posible participación de la imputada de autos en la comisión de mismos, sin que con esto el Juez pretenda indicar la culpabilidad de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO, sino la posible participación de ésta en el acto delictivo, debiendo la Representación Fiscal, en el devenir de la investigación, establecer la veracidad de los hechos el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho punible.
En este orden, la Vindicta Pública señala, que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, respecto al primer requisito se está en presencia de un hecho punible como son los delitos de Secuestro Breve y Asociación para Delinquir, los cuales establecen una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentran prescritos tales delitos de tan gran magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos se logrará esclarecer la veracidad de los hechos.
De otro lado, el Ministerio Público sostiene, que de acuerdo al segundo punto de impugnación señalado por la defensa, referente a la inmotivación del fallo, es preciso indicar, que dicha denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que, la decisión recurrida expresa y cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detención judicial de algún imputado, no obstante, el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, estableció de forma clara y motivada la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en el hecho que se le imputa.
A su vez, la Vindicta Pública sostiene, que de acuerdo a lo alegado por la defensa, referente a que su representada no forma parte de ninguna banda delictiva, es preciso indicar, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se define como el delito que comete aquel que tome parte en una asociación o banda de tres o más personas organizada para delinquir, por lo que, a juicio del Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción para considerar la coparticipación de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO en el hecho imputado.
Así las cosas, la Representación Fiscal señala, que en el caso de marras se cumplen todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos existentes en el caso de autos, por cuanto se está en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual prevé una pena de prisión y no se encuentra prescrito. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que demuestran la participación de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO en la comisión del hecho que se le atribuye. Y, una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse.
En este sentido, la Vindicta Pública alega, que el peligro de fuga está determinado al demostrarse la conducta contumaz de la imputada de marras, la cual fue detenida en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, por lo que, además de constatarse el peligro de fuga, se evidencia el peligro de obstaculización.
De otro lado, el Ministerio Público sostiene, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de instancia debe valorar los elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.-La pena probable, en efecto, dichos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales.
Al respecto, la Representación Fiscal, cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 723 de fecha 15-05-01, en la cual se hace una valoración del peligro de fuga, en el sentido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, el Juez tiene la potestad de valorar y determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
Por su parte, la Vindicta Pública alega, que el decreto de la medida de coerción personal guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, aunado a las circunstancias de su pretendida comisión y la posible pena a imponer, de tal manera que, de quedar comprobada su responsabilidad, se logren garantizar las resultas del proceso sin que se desnaturalice su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así las cosas, la Representación Fiscal cita lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.046, de fecha 05 de Noviembre de 2007 y sentencia N° 492, de fecha 1 de Abril de 2008, sin referir la Sala a la cual corresponde.
Siguiendo con este orden, la Vindicta Pública aduce, que lo anteriormente expuesto quedó perfectamente explanado en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el Juzgador señaló todos y cada uno de los fundamentos por los cuales decidió dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el Ministerio Público solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto, sea declarado sin lugar, y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10.05.2013, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal (sic), en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ISABEL CRISTINA VALBUENA SARCOS y DEL ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, los apelantes denuncian, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representada en el hecho que se le atribuye.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los recurrentes, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en los tipos penales de SECUESTRO BREVE (…Omissis…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…Omissis…). Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos: 1.- Actas de Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) de Evidencias (sic) Físicas (sic) (…Omissis…), 2.- Acta de Investigación (sic) Penal (sic) (…Omissis…), 3.- Actas de Entrevistas (sic) (…Omissis…), 4.- Acta de Investigación (sic) Penal (sic) (…Omissis…), 5.- Experticia de Vaciado (sic) y reconocimiento físico del móvil celular, 6.- Experticias (sic) de Reconocimiento (sic) No. 1407 (…Omissis…), 7.- Experticias (sic) de Reconocimiento (sic) No. 1416 (…Omissis…), 8.- Experticias de Reconocimiento (sic) Nos. 1417, 1418, 1420, 1422 (…Omissis…), 9.- Experticia de Hematología (sic) (…Omissis…), 10.- Experticias de Activaciones (sic) Especiales (sic) Barrido (sic) y Química (sic) (…Omissis…), 11.- Actas de Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) y Evidencia (sic) Física (sic) Nos. 1250-13, 1175-13, 1174-13, 1226,1227 (…Omissis…), 12.- Experticia de Reconocimiento (sic) No. 1485 (…Omissis…), 13.- Acta Policial (sic) (…Omissis…), 14.- Experticia de Hematología (sic) especie y grupo sanguíneo No. 0476 (…Omissis…), 15.- Acta de Investigación (sic) Penal (sic) (…Omissis…), 16.- Actas de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 01-05-2013 (…Omissis…), 17.- Acta de Inspección (sic) técnica (…Omissis…), 18.- Acta de Registro (sic) de Cadena de Custodia (sic) de Evidencias (sic) Físicas, Nos. 1231, 1232 (…Omissis…), 19.- Acta de Visita (sic) domiciliaria (…Omissis…), 20.- Acta de Visita (sic) domiciliaria (…Omissis…), 21,. Oficio No. 13-832, de fecha 02-05-2013 (…Omissis…), 22.- Experticia en materia de Documentología (sic) No. 1486, de fecha 02-05-2013 (…Omissis…), 23.- Acta de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 03-05-2013 (…Omissis…), 24.- Actas de Investigación (sic) Penal (sic) (…Omissis…), 25.- Actas de Investigación (sic) Penal de fecha 04-05-2013 (…Omissis…), 26.- Acta de Allanamiento (sic) efectuada en fecha 04-05-2013 (…Omissis…), 27.- Acta de Inspección (sic) Técnica (sic) de fecha 04-05-2013 (sic), 28.- Acta de Inspección (sic) Técnica (sic) de fecha 04-05-2013 (…Omissis…), 29.- Actas de Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) de Evidencias (sic) Físicas (sic), Nos. 1251 y 1252 de fecha 04-05-2013 (…Omissis…), 30.- Experticia de Comparación (sic) Dactiloscópica (sic) entre los rastros dactilares transplantados del vehículo (…Omissis…) y huellas dactilares tomadas en tarjetas (…Omissis…), 31.- Acta de Investigación (sic) Penal (sic) (…Omissis…), 32.- Actas de Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) de Evidencias (sic) Físicas (sic), Nos. 1258 y 1257 (…Omissis…), 33.- Acta de Inspección (sic) Técnica (…Omissis…), 34.- Acta de Visita (sic) Domiciliaria (sic) (…Omissis…), 35.- Acta de Investigación (sic) Penal (sic) De (sic) Fecha (sic) 09-05-2013 (…Omissis…), 36.- comunicación de fecha 06-05-2013 (…Omissis…), 37.- Acta de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 08-05-2013 (…Omissis…), 38.- Experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic) y Vaciado de contenido a un dispositivo de almacenamiento disco versátil digital (DVD) (…Omissis…).
Asimismo, de dichos elementos, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para consideras la participación de la ciudadana MARIA (sic) ENCARNACION (sic) MORENO CASTILLO, plenamente identificada en actas, en la comisión de los delitos de a (sic) presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE (…Omissis…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…Omissis…).
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación (sic) fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales de SECUESTRO BREVE (…Omissis…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…Omissis…), circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante (sic) fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, no se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa este Juzgador que los delitos de SECUESTRO BREVE (…Omissis…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…Omissis…), establecen en (sic) de forma individual penan que superan los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador (sic) que nos encontramos en presencia de delitos graves toda vez que los derecho que protegen dichas normas, son derechos constitucionales primarios, (…Omissis…), que además colocan en zozobra la estabilidad de la colectividad razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, donde además se evidencia la participación de sujetos múltiples en la ejecución delictual perseguida, con organización propia de la delincuencia organizada por lo que además se teme que los imputados o terceras personas relacionadas con ellos, interfieran con los testigos, a objeto de que estos aporten información falsa o, simplemente se abstengan de hacerlo lo que denota peligro de obstaculización conforme lo establece el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, la cual ha requerido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva.
(…Omissis…)
El juez (sic) de control en su función garantísta y celadora de la incolumidad de la Carta magna, al ser un juez (sic) de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elementos presuntivo de convicción si así lo tienen de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez (sic) de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente (sic) de investigación que apenas se inicia…”.
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO, se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.
Esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representada, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que de actas se constata que el Juez de instancia analizó aproximadamente treinta y ocho (38) elementos de convicción, determinando que los mismos resultaban suficientes para considerar la participación de la imputada de autos en los hechos investigados, indicando que entre estos se encontraban un acta policial de fecha 29.04.13 y entrevista rendida por el ciudadano LEVI VALBUENA, hermano de la occisa, quien hace referencia a un móvil extraviado, siendo requerido el respectivo reporte telefónico, el cual arrojó que el número perteneciente al móvil extraviado se había mantenido en comunicación con los mismos números telefónicos del resto de coimputados en la causa. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la imputada de autos en los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO.
En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Así las cosas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, estimó la existencia de los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO, contra la decisión N° 733-13, de fecha 10.05.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal (sic), en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ISABEL CRISTINA VALBUENA SARCOS y DEL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA (S)
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 162-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000490