REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal :VP02-X-2013-000019
Asunto :VP02-X-2013-000019









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha cinco (5) de Junio del presente año, por la abogada ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP11-P-2013-002873, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha once (11) de Junio de 2013, se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2013-002873, exponiendo las siguientes razones:

“...En el día de hoy Miércoles Cinco (05) de junio de 2013, presente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.409.985, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Provisoria adscrita a este Despacho, en virtud de la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por la Presidencia de Circuito, a los fines de tutelar los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales que cursan en el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir del día 01-03-2012, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, me INHIBO de conocer el presente asunto signado bajo el N° VJ11-P-2013-002873, seguido en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, en virtud de que actuando como Juez provisoria adscrita a este Juzgado Tercero de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 20 de Diciembre del año 2012, dicté Resolución N° 3C-3791-12, mediante la cual en virtud de la solicitud de los gastos erogados por el Estacionamiento Judicial en el cual se encuentra detenido el vehículo objeto de la solicitud incoada por el ciudadano ARTURO JOSE (sic) CUICAS QUINTERO, acordé oficiar al Estacionamiento Judicial REINA GUILLERMINA a fin de que haga formal entrega del vehículo objeto de la solicitud del ciudadano ARTURO JOSE (sic) CUICAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 12.328.088 SIN EL COBRO DE LOS EMOLUMENTOS generados en el tiempo que el referido bien permaneció en el estacionamiento, considerando que el mismo podía ser subsumido en el supuesto de hecho analizado en Sentencia de Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 08 de mayo de 2008 N° 758-08, ya que corresponde al estado el pago de dichos emolumentos y no al propietario de vehículo a quien no se le imputa la condición de delito alguno (negrilla del tribunal); indicándole la consecuencia jurídica de no acatar el mandato judicial a la luz del articulo 483 del Código Penal, el cual reza:… (omisis). En tal sentido en fecha 14 de Enero de 2013, el ciudadano ARTURO JOSE (sic) CUICAS QUINTERO, debidamente asistido por el Abg. GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANO RAMOS, consignó escrito ante este Tribunal mediante el cual informa la negativa por parte del Encargado del referido Estacionamiento Judicial de entrega del vehículo sin el pago del los emolumentos la cual fuere ordenada por esta Juzgadora; por lo que en fecha 17 de Enero de 2013, acordé remitir copia certificada del indicado escrito así como del oficio librado por este Juzgado de Control a mi cargo a la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Público a los fines de que designe una Fiscalia (sic) que por distribución le corresponda conocer con el objeto de aperturar investigación por la presunta comisión del delito de Desacato Judicial por parte del jefe del Estacionamiento Judicial Reina Guillermina, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Penal. En tal sentido fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, Solicitud de Audiencia de Imputación por parte de la Fiscalia (sic) Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto a este Tribunal, siendo que fue quien suscribe quien dicto (sic) la decisión incumplida por el ciudadano FRANCISCO PEÑA FUENMAYOR, en su condición de Jefe del Estacionamiento Judicial Reina Guillermina, razón por la que me considero incursa en los supuestos autorizantes del mencionado articulo, el cual se refiere:
“Articulo (sic) 89 “…De las causales de inhibición y recusación. Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (OMISIS)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;” (subrayado nuestro)
En atención a lo dispuesto en el artículo 89.7 del comentado Código Adjetivo Penal, debo separarme del conocimiento de la causa en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma cuando ejercía el cargo de Juez tercera en funciones de Control, tal como se desprende del contenido de Decisión N° 3C-3791-12, mediante la cual en virtud de la solicitud de exoneración de los gastos erogados por el Estacionamiento Judicial en el cual se encuentra detenido el vehículo objeto de la solicitud incoada por el ciudadano ARTURO JOSE (sic) CUICAS QUINTERO, acordé oficial al Estacionamiento Judicial REINA GUILLERMINA a fin de hagan formal entrega del vehículo objeto de la solicitud al ciudadano ARTURO JOSE (sic) CUICAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.328.088, SIN EL COBRO DE LOS EMOLUMENTOS generados por el tiempo que el referido bien permaneció en el estacionamiento, considerándose que el mismo podía ser subsumido en el supuesto de hecho analizado en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en fecha 08 de mayo de 2008 N° 785-08, ya que corresponde al Estado el pago de dichos emolumentos y no al propietario de vehículos a quien no se le imputara la comisión de delito alguno (negrilla del tribunal). En efecto, la figura de la inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que el génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su parcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva.
Es por lo que, siendo que actualmente presido el órgano jurisdiccional que va a realizar el acto de audiencia de Imputación incoado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA FUENMAYOR, estimo que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con el Artículo 89.7 antes citado, en armonía con el Artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Control correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar Cuaderno de Incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozca de la presente INHIBICIÓN, solicitando sea DECLARADA CON LUGAR, la presente INHIBICIÓN, conforme lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. (Destacado propio).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de la resolución Nro. 3C-3791-12, de fecha 20.12.2012, en la cual se ordenó la entrega material del vehículo Clase: Camioneta, Modelo: C-10, Marca: Chevrolet, Color: Azul y Plata, Tipo: Pick up, Año: 1975, Uso: Carga, Placas: 865-KAD, Serial de Carrocería: CCY14EV206353, Serial del Motor anterior: K0401TJH, sin el cobro de los emolumentos generados en el tiempo que el referido bien mueble permaneció, en el Estacionamiento Judicial “Reina Guillermina”, y del oficio Nro. 3C-0139-13, de fecha 17.01.2013, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante el cual solicita la apertura de la investigación por la presunta comisión del delito de Desacato de la decisión judicial, por parte del jefe del estacionamiento “Reina Guillermina” .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Juez provisoria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, dictó Resolución N° 3C-3791-12, de fecha 20 de Diciembre del año 2012, mediante la cual ordenó hacer formal entrega del vehículo objeto de solicitud, al ciudadano ARTURO JOSÉ CUICAS QUINTERO exonerándolo del apago de los emolumentos, resolución judicial esta que fue desacatada por el jefe del estacionamiento, hoy indiciado en asunto signado bajo el N° VP11-P-2013-002873, ciudadano FRANCISCO PEÑA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto nuevamente al Tribunal que en principio conoció de la entrega material del objeto mueble, actualmente presidido por quien se inhibe.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Alzada, que ciertamente conforme se observa a los folios 15 al 17 de la presente incidencia, la Jueza inhibida mediante resolución Nro. 3C-3791-12, de fecha 20.12.2012, ordenó la entrega material en calidad de depósito del vehículo Clase: Camioneta, Modelo: C-10, Marca: Chevrolet, Color: Azul y Plata, Tipo: Pick up, Año: 1975, Uso: Carga, Placas: 865-KAD, Serial de Carrocería: CCY14EV206353, Serial del Motor anterior: K0401TJH, al ciudadano ARTURO JOSÉ CUICAS QUINTERO, evidenciando del mismo modo, que al folio 18 del presente asunto, cursa oficio signado con el Nro. 3C-0139-13, de fecha 17.01.2013, en el cual la Jueza de mérito, remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, actuaciones relativas a la negativa de entrega del vehículo antes descrito, por parte del encargado del estacionamiento judicial “Reina Guillermina”, a los fines de que se aperturase investigación, por la presunta comisión del delito de Desacato Judicial.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, emitido opinión en la causa, actuando en su carácter de Jueza Tercera en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera de la causa incoada contra el ciudadano FRANCISCO PEÑA FUENMAYOR.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión N° 3C-3797-12, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la Jueza inhibida conozca del asunto contentivo del desacato que ella misma ordenó aperturar, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la admisinistración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada con el N° VP11-P-2013-002873, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada con el N° VP11-P-2013-002873, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO PEÑA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 159-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

VP02-X-2013-000019
LMGC/mads.-