REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-012526
ASUNTO : VP02-R-2013-000430

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas de recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario ABG. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana HUSMILDA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.772.710, contra sentencia N° 54-11, de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó a la precitada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como autora en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha tres (3) de Mayo de 2013, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha seis (6) de Mayo de 2013, la DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó inhibición del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 89.1 y 90 ambos del Código Adjetivo Penal, declarándose con lugar la misma en fecha trece (13) de Mayo de 2013 mediante decisión N° 122-13 y remitiéndose la incidencia planteada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la insaculación correspondiente; reingresando la referida incidencia procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/06/2013, resultando seleccionada para el conocimiento accidental de la presente causa la DRA. EGLEE RAMÍREZ, Jueza Profesional adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, quien aceptó el conocimiento de la presente causa en fecha 12/06/2013 y es constituida la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la misma fecha.

II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

En fecha diez (10) de Abril de 2013, la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas Penal Ordinario, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana HUSMILDA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

“(Omissis) PRIMERO: Ocurro en amparo del artículo 462 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia número 54-11 de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a la defendida a cumplid la pena de doce (12) años de prisión.

SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el presente escrito se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada.

MOTIVO DEL RECURSO

En fecha diecinueve (19) de julio de 2011 se celebró acto de audiencia preliminar ante el Juzgado 6 de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la cual la defendida fue impuesta de la fórmulas alternativas de prosecución del proceso, siendo aplicable en su caso la admisión de los hechos, a la cual la entonces acusada decidió acogerse para que se le impusiera la pena de manera inmediata.
Al respecto el Juzgado 6o de Control expresó: "Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención".
En este sentido, el Tribunal de Control admitida la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de la ciudadana HUSMILDA TORRES por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas, establece como pena a imponer la de 12 años de prisión, estableciendo el siguiente cómputo de pena:
(Omissis)
Se puede observar claramente que el Tribunal de Control no baja del límite inferior de la pena a imponer establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en atención a la prohibición expresa que existía en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, con la reforma del texto pena adjetivo, de fecha quince (15) de junio de 2012 y publicada en Gaceta Oficial número 6.078, esta limitante fue eliminada.
En atención al caso que nos ocupa se puede observar que si el término medio de la pena a imponer es de quince (15) años de prisión, al realizar la rebaja del tercio, tal como lo dispone el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena sería de diez (10) años de prisión y no doce (12) como en definitiva le fue impuesta a la hoy penada, ya que, en la reforma fue excluida la prohibición de "...imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente", que establecía el anterior artículo 376.
En este sentido, el artículo 2 del Código Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen la aplicación retroactiva de la ley en aquellos casos que sea más favorable al penado o penada, de tai manera que nuestra Carta Magna establece que:
(Omissis)
En cuanto a la aplicación de la Ley más favorable al penado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 10 de marzo de 2005, se ha pronunciado de la siguiente manera: (Ponente, Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. N°: 04-2602)
(Omissis)
Por tanto, al ser más favorable la reforma de la institución de la admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es menester realizar una revisión de la sentencia, de tal manera, que se aplique retroactivamente y se imponga una pena inferior a la cual fue condenada la defendida como son doce (12) años de prisión, bajando del límite inferior de la pena impuesta en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas.
La Sala de la Corte de Apelaciones a la cual le corresponda conocer del presente recurso debe ponderar, además, que la cantidad de droga incautada a la defendida proporcionalmente es menor a la de los grandes narcotraficantes, ya que, la misma es de noventa (90) gramos de cocaína.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha citado respecto al principio de proporcionalidad el siguiente criterio, en la sentencia número 189 de fecha seis (06) de junio de 2012:
(Omissis)
En este sentido, el juez de control no consideró ¡a conducta predelictual de la ciudadana Husmilda Rosa Torres, quien no tenía una condena previa a la impuesta por este Juzgado, por tanto, en su caso era posible aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y llevar la dosimetría de la pena al mínimo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas.
Esto es así puesto, que si la pena a imponer se basa en el extremo mínimo que es de 12 años, entonces partiendo de esta al realizarle la rebaja de un tercio por la admisión de hechos la pena en concreto a imponer a la ciudadana HUSMILDA TORRES debe ser de ocho (08) años.
En este sentido es importante citar la decisión de la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 07 de Enero de 2013, en la cual se resuelve un asunto de la misma naturaleza a la que se pretende en el presente recurso, de tal manera, que se consideró resolver de la siguiente manera;
(Omissis)
Aunado a lo anterior, no es menos importante hacer de conocimiento de los Magistrados de la Corte que la hoy penada es una mujer que pertenece al pueblo indígena Wayuu, el cual históricamente ha sido victima de la explotación por aquellos que desean obtener un lucro, aprovechándose de la necesidad y la ignorancia de los miembros de este pueblo, maltratado y olvidado.
Que a pesar del avance legislativo que existe en nuestro Estado en materia indigenista, no es menos cierto que no se ha podido materializar en la realidad un verdadero sistema de inclusión, siempre en resguardo de los derechos a conservar la cultura propia de nuestros pueblos indígenas, y nos encontramos frente a una persona que ha sufrido en el devenir de su existencia la triple discriminación de ser una mujer, pobre y además indígena.
No podemos decir que en su persona se ha cumplido a través de la sentencia impuesta con una verdadera justicia social, tal como lo dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el artículo 141 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece que "Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicos y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia .y equidad. En todo caso, éstos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural".
En el caso particular el Juzgador omitió hacer algún pronunciamiento y consideración sobre la condición de indígena de la defendida a pesar de lo dispuesto por nuestra legislación en esta materia violentándose así sus derechos, lo contrario se hubiera traducido en una sentencia más justa y adecuada a la realidad sociocultural de la ciudadana HUSMILA ROSA TORRES HERNÁNDEZ.
PRUEBAS
Conforme a los artículos 466, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las actas que componen la presente causa y pido que para ello se remita el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso.
PETITORIO
Solicito que a la presente REVISIÓN DE SENTENCIA se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, imponiendo una pena inferior a la cual fue condenada la ciudadana HUSMIILDA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, plenamente identificada en la causa. (Omissis)”. (Negrillas originales).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por la Defensa de la penada HUSMILDA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.772.710, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:

En fecha 19/07/2011, según Sentencia N° 54-11, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a la ciudadana HUSMILDA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 18/07/2011, como autora en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 34 al 45 de la causa N° 3E-1422-11).

En fecha 12/08/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada y en fecha 20/09/2011 mediante decisión N° 651-11 ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal, vigentes para la fecha de la decisión. (Folios 56 y 57 de la causa N° 3E-1422-11).

Una vez establecido el anterior recorrido procesal en el presente caso, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.210, de fecha 27/09/00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas Penal Ordinario, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por la recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, el recurso de revisión interpuesto ataca de manera fundamental, en primer lugar, el quantum de la pena impuesta a la ciudadana HUSMILDA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, previa admisión de los hechos, la cual a su juicio, no se encuentra ajustada a derecho, y de otra parte, considera la defensa, que atendiendo a la cuantía de la sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada a su representada, en relación con la reforma de fecha 15/06/2012 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la aplicación de una pena inferior, a favor de la ciudadana penada, es decir, de los motivos señalados no se verifica la existencia del supuesto invocado por la defensa de autos, razón por la cual yerra la recurrente al interponer como recurso extraordinario de revisión de sentencia, alegatos propios del recurso ordinario de apelación, como de seguidas esta Sala explanará.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la pena a la ciudadana HUSMILDA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, lo hizo, conforme a la vigente Ley Orgánica de Drogas, publicada según Gaceta Oficial extraordinaria 37.510, de fecha 05/09/2010, en atención a la disposición establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma contenida hoy en el artículo 375 del texto adjetivo penal, no contempla rebaja alguna a la pena a imponer, por lo cual no se configura el referido supuesto establecido en la norma invocada por la defensa pública a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo.

En este mismo orden de ideas, el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…” va referido a la ley penal sustantiva, que en todo caso es la Ley Orgánica de Drogas, la cual no ha sufrido ninguna modificación o reforma desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.510, de fecha 15/09/2010, siendo que por el contrario ha sido el Código Orgánico Procesal Penal, el que ha sido reformado como se señaló anteriormente y el cual es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible; y en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, se ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. Así se decide.
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario, el cual identifica como recurso de revisión de sentencia, en virtud que específicamente en la causal invocada por dicha Defensa en el referido escrito no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASí SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario ABG. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana HUSMILDA ROSA TORRES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.772.710, contra sentencia N° 54-11, de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó a la precitada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como autora en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala



DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 160-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2013-000430
DNR/nge.-