ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018314
ASUNTO : VP02-R-2013-000533









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la Decisión emitida en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, portador de la cédula de identidad No. 18.518.063, ADONIS JOSÉ MELEAN PAZ, portador de la cédula de identidad No. 22.141.651, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR, Indocumentado, LEONAR JESÚS FUENMAYOR PAZ, portador de la cédula de identidad No. 20.582.560, DERVIS JOSÉ MELEAN RIOS, portador de la cédula de identidad No. 25.482.292, OMER JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 20.582.581, OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. 10.431.988, LUIS DAVID VILLALOBOS OJEDA, portador de la cédula de identidad No. 24.253.546, LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, portador de la cédula de identidad No. 17.233.972, DARWIN JOSÉ VILLALOBOS MEDINA, portador de la cédula de identidad No. 18.518.074 y GUIDO SANTOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.983.452, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 05.06.2013, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Junio de 2013. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, formularon apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

En primer término el Ministerio Público, cita extracto del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión signada con el Nro. 592, de fecha 25.03.2003, alegando que en fecha 29.05.2013, recibió en la Sala de Flagrancia el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Fronteras 31, y luego de un análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en concordancia con el artículo 474 ejusdem; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, delitos cometidos en perjuicio de la Colectividad, el Estado Venezolano, José Luís Paz Morillo, Gustavo Jaramillo Tarazona, Orlando Vargas Méndez y la Cosa Pública, siendo esta una precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, solicitando ante el Juez de control le impusiera a los ciudadanos aprehendidos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los representantes Fiscales en atención a la jurisprudencia antes citada, apelan en Efecto Suspensivo, por considerar que los elementos de convicción aportados, brindan autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados, explanando posteriormente las circunstancias de hecho, acaecidas en fecha 27.05.2013, así como todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en autos.

Igualmente, señala los recurrentes, que el Tribunal a quo al momento de emitir su resolución, consideró decretar a favor de los ciudadanos Omer José Fuenmayor Villalobos, Omar Eduardo Paz, Guido Santo González, Adonis José Melean Paz, Dervis José Melean Ríos, Luis David Villalobos Ojeda, Leonel Enrique Fuenmayor, Leonard Jesús Fuenmayor Paz, Darwin José Villalobos Medina, Fabio Andrés Beleño Aguilar y Daniel Segundo Morales Madueño, medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los ordinales 3 y 8 sin tomar en consideración lo plasmado en las presentes actuaciones, considerando que con dichas medidas no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria una correcta y sana administración de justicia.

Asimismo, la Vindicta Pública refiere, que la Jueza Novena de Control en su decisión no solo decretó una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público, sino que además desestimó tres de los delitos imputados por la Vindicta Pública, como lo son los delitos de Daños a la Propiedad con Violencia, Uso de Adolescente para Delinquir y Lesiones Intencionales, no tomando en consideración que con ocasión al primer delito de Daños a la Propiedad con Violencia, la jurista solo argumenta que la precalificación dada se realizó de conformidad con el artículo 473 del Código Penal, indicando que el mismo es un delito a instancia de parte agraviada, cuando la precalificación se realizó en concordancia con lo establecido en el artículo 474 del referido texto legal el cual refiere que en los casos previstos en el artículo 473 cometidos mediante actos de violencia o resistencia a la autoridad o en reunión de mas de diez personas se procederá de oficio, siendo el Ministerio Público en este acto titular de la acción penal como lo consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimado para realizar dicha imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del artículo 111 del texto penal adjetivo.

De igual forma denuncia el Ministerio Público, que con ocasión al delito de Uso de adolescente para Delinquir, la Jueza de mérito no tomó en consideración, que los ciudadanos acompañados de un número indeterminado de personas arremetieron en contra de la comisión policial y utilizaron como escudos humanos a niños, niñas y adolescentes, siendo que de la actuación realizada por los funcionarios castrenses se evidencia igualmente la aprehensión del adolescente Luís Cubillan, quien en compañía de los ciudadanos aprehendidos participaron en la comisión del hecho delictivo.

Alude la Vindicta Pública, que con relación al delito de Lesiones Intencionales, la jueza a quo indicó que no se individualizó a las personas que lesionaron a las hoy víctimas, sin tomar en consideración las lesiones físicas sufridas por los funcionarios José Luís Paz Morillo, Gustavo Jaramillo Tarazona y Orlando Vargas Méndez al momento de realizar sus labores propias por el cargo que desempeñan, así como lo que narran de manera sucinta detallada y circunstanciada los denunciantes, siendo que dichas precalificaciones jurídicas, en el devenir de la investigación pueden ser modificas, incluso los modos de participación de cada una de las personas aprehendidas, pudiendo concluir la investigación en una complicidad correspectiva, tal como se desprende de los hechos, todo luego de que el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realice una exhaustiva investigación tendiente a dilucidar el hecho que motivo la aprehensión de los ciudadanos.

En este sentido, alegan los recurrentes que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideran que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para la calificación jurídica acordada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer es alta.

En ese orden, los apelantes manifiestan, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, por mandato constitucional tiene como una de sus funciones investigar la verdad de los hechos denunciados, señalando que tanto el imputado como la víctima, son merecedores de confianza, cuestionando la forma como la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control, no tomó en consideración al momento de emitir su decisión, todos y cada uno de los elementos de convicción inserto a las actas, razón por la cual disienten del pronunciamiento emitido por la Juzgadora a quo.

En relación a lo anterior, destacan los impugnantes, que en los actuales momentos el estado venezolano a creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de combustible, como sucede en el caso de marras, donde la comisión policial dando cumplimiento al Plan a Toda Vida Venezuela se trasladó y constituyó en el lugar de los hechos, percatándose que el lugar era destinado para almacenamiento de combustible, encontrándose un grupo numeroso de personas los cuales atentan de manera fehaciente contra la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Por ello, alegan los recurrentes que apelan de la decisión signada bajo el No. 348-13, emanada del Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, citando posteriormente extracto de la sentencia Nro. 742, de fecha 05.05.05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma arguyen los apelantes, que la Jueza de instancia al momento de decretar las medidas de coerción, como las acordadas, debió constatar la existencia de una grave sospecha e indicios que los imputados se comporten de manera desleal, o arremetan, como ya lo realizaron con las propias víctimas, citando se seguidas, lo que respecto de las medidas de coerción personal señala el Jurista, Venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”.

PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se revoque la decisión emanada del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto consideran que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.



III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS ZORAILDA RODRIGUEZ Y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.

Los abogados en ejercicio Zorailda Rodriguez y Juan Coello Hernández, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Leonel Enrique Fuenmayor, Leonard Jesús Fuenmayor Paz, Darwin José Villalobos Medina, Adonis José Melean Paz, Daniel Segundo Morales Madueño, Fabio Andres Beleño Aguilar y Dervis José Melean Ríos, dieron contestación oralmente al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Señalan los defensores privados, que el recurso de apelación en efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, es improcedente en virtud que para que opere dicho efecto suspensivo el mismo debe referirse a delitos de delincuencia organizada, hecho este que no es comprobable en la presente causa.

Asimismo, alega la defensa técnica, que necesariamente se debe tomar en consideración que el tipo delictivo de Asociación para Delinquir como delito de delincuencia organizada, no puede darse por un hecho circunstancial del delito de resistencia a la autoridad, pues para que se materialice el delito de Asociación para Delinquir, tiene que haberse conformado un grupo permanente para cometer el mismo, no siendo este el caso, ya que la presunta resistencia a la autoridad la produjeron personas que nunca estuvieron en los hechos y que no se determinó que se conocieran entre si o tuvieran algún vinculo asociativo para que se configurara el mencionado delito de asociación para delinquir.

Denuncian los defensores que, en el acontecer diario de los Tribunales de Control, los fiscales de flagrancia amparados en el subterfugio de considerar que se está en la fase incipiente de la investigación, omiten de manera deliberada el deber de imputar e individualizar los delitos adecuándolos al tipo delictivo correcto, manifestando que lo hacen porque creen que así debe ser, siendo la actitud omisiva de los defensores la que permite que dicha costumbre, cree vicios de carácter jurídico que desfiguran lo que es la naturaleza del sistema acusatorio.

Manifiesta la defensa, que la Asamblea Nacional en los debates que se dieron para la discusión de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableció como principio sancionar delitos de verdadera delincuencia organizada y es así que por ejemplo los delitos establecidos en el capitulo III se corresponden a los delitos llamados Contra el Orden Publico, alegando que si se detalla el capitulo IV se observa que los delitos referidos a ese capitulo se refieren a los delitos Contra las Personas y señala cuales son los tipos delictivos, pero no vuelven a repetir los presupuestos del artículo 37 ya que dicha ley en el artículo 4 numeral 9 establece el concepto de lo que es Asociación para Delinquir.

La defensa, luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la procedencia del artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, alega que la precitada norma, no debe ser usada manera general ante cualquier delito ya que solo corresponde al capitulo IV referido a los delitos contra el orden publico.

En este sentido alegan, que se ha creado un vicio en cuanto a que todo delito puede ser sujeto a Asociación para Delinquir, cuando se hace necesario que dicha asociación sea permanente y no eventual por lo que mal podría el Ministerio Público anunciar un efecto suspensivo sobre una decisión de la cual no existen fundamentos serios para considerar el mismo sobre un procedimiento que a todas luces es inexistente en cuanto a los delitos imputados y que solo se podría considerar efectivamente que el único delito posible cometido por sus defendidos seria el de resistencia a la autoridad, el cual no admite la posibilidad de una Asociación para Delinquir, dado las características del tipo delictivo, que se configura de manera eventual, ello en razón de que admitir lo contrario seria presumir que un grupo de personas se encuentran permanente asociadas para resistirse a la autoridad ante cualquier eventualidad lo que resulta a su juicio un argumento absurdo e inverosímil.

Por otra parte, la defensa en cuanto al argumento de la Vindicta Pública, con respecto a la desestimación de los delitos de Lesiones, Daños a la Propiedad, y Uso de Adolescente para delinquir, dio por reproducidos los argumentos de la exposición que realizó en el acto de presentación donde estableció y dejó constancia de las consideraciones de carácter jurídico por el cual no se puede admitir, que la comisión de dichos delitos se haya configurado en la persona de sus defendidos y menos aún, que pudiera establecerse responsabilidad penal en contra de persona alguna, dado que no existen elementos de convicción en contra de sus representados.

Asimismo, alega la defensa, que el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, opera en franca violación a los presupuestos que rigen el sistema acusatorio referidos a la libertad como regla y la privación como excepción y en el caso concreto donde el Tribunal de instancia estableció que no se pueden materializar o configurar delitos amparados solo bajo el argumento de que se está en la fase incipiente de la investigación y de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de asociación para delinquir, dejando establecido la defensa el porque no existía en contra de sus defendidos elementos que pudieran configurar el delito de Contrabando, en razón que el acta policial levantada con ocasión se explicaba por si sola en cuanto a la presunta comisión de dicho delito y las personas presuntamente responsables.

PETITORIO: Solicitan se declare sin lugar el efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se haga efectiva la libertad de sus defendidos una vez cumplidos los requisitos para la constitución de la fianza respectiva en su oportunidad legal.

IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS PEDRO LUIS BRACHO, DAVID BRAVO Y FRANCISCO OCHOA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA,

Los abogados en ejercicio Pedro Luís Bracho, David Bravo y Francisco Ochoa, con el carácter de defensores privados del ciudadano Luís David Villalobos, dieron contestación oralmente al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Señala la defensa técnica, que es un deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el Nro. 1386, de fecha 13.08.2008.

Asimismo, arguyen los defensores que el proponente de un recurso de apelación, debe cumplir con ciertos requisitos, esto es, requisitos subjetivos y objetivos, siendo que en el caso de actas, se está ante la presencia de un recurso ejercido de conformidad con la figura del efecto suspensivo, citando lo que respecto a dicho recurso extraordinario, establece el encabezado del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y dirección, señalan los defensores privados, que el propio legislador reconoce expresamente el derecho subjetivo de ejercer por parte del Ministerio Público, el efecto suspensivo, siempre y cuando se trate de casos en los cuales se otorgue la libertad a cualquier persona en caso de los delitos expresados en un catálogo predeterminado, siendo que a su juicio, en el caso de actas, la Jueza de Instancia, acertadamente en el ejercicio de sus competencias con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procedió a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, fue garantísta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, como Jueza de Control competente.

De igual forma, establece la defensa, que la norma es clara y, sólo permite se realice tal procedimiento, en caso de que se otorgue la libertad, aludiendo que el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, son una forma de someter a los imputados a un proceso penal, basándose en la restricción de la libertad y el libre desenvolvimiento de la persona humana en su ámbito social, aunado al hecho cierto de que por vía ordinaria pudiera ejercer el recurso de apelación de autos basándose en la interposición formal del mismo, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a su juicio no es procedente la petición ni la pretensión del Ministerio Público.

Como consecuencia del criterio anterior, la defensa manifiesta que el Ministerio Público pretende hacer caer a la Corte de Apelaciones en un falso supuesto de procedencia de su pretensión, ello motivado al hecho cierto de que procura hacer ver que el recurso de apelación es admisible, siendo que el mismo es inadmisible por disposición propia del legislador, solicitando que el recurso propuesto sea declarado inadmisible por irrecurrible, conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1228, de fecha 16.06.05, por cuanto la Jueza de instancia acordó el procedimiento ordinario y la Fiscalía apeló erradamente basándose en el procedimiento especial abreviado, todo lo cual se contrapone al correcto ejercicio de las facultades conferidas al Ministerio Público.

Por otra parte alega la defensa, que en el supuesto negado, de que se declare admisible el recurso propuesto, la Jueza de Instancia, garantizó el derecho a la libertad personal, el cual es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal.

De igual forma, manifiestan, que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal, citando de seguidas el contenido del artículo 44 la Carta magna.

Alega la defensa técnica, que de la disposición constitucional citada se desprende que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, señalando de igual forma, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y dirección, consideran los defensores que de la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Dentro de esta perspectiva, luego de citar lo que a respecto del “fumus bonis iuris”; y el “periculum in mora”, ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en sentencia Nro. 655, de fecha 22.06.10, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa técnica manifiesta que en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo no se cumplía. En tal virtud, hubo un pronunciamiento, con respecto al debido proceso y motivación de la decisión, tal como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 del texto constitucional, estimando entonces la inexistencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir tal peligro, se abre la posibilidad de la procedencia de otras medidas cautelares (sustitutivas) que garantizaran las resultas del proceso, tal y como lo evidenció la Jueza de Mérito al momento de dictar la recurrida.

En consecuencia de lo anterior, alega la defensa que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, citando textualmente el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, alegando la defensa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita se confirme la decisión recurrida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza a quo, valoró los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal.

Por otra parte al referirse a la motivación de los pronunciamientos judiciales, la defensa privada cita un extracto de la sentencia 933, dictada en fecha 10.06.11, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de lo que respecto del tema señala el jurista Herman Petzold-Pernía., en su obra “Una Introducción a la Metodología del Derecho”.

En este orden de ideas, los defensores alegan que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, cumple con los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión del Ministerio Público, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicitan se declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

V
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS LUIGGI GRANADILLO Y ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA,

Los abogados en ejercicio Luiggi Granadillo y Alex Darío Colmenares Bejarano, con el carácter de defensores privados del ciudadano Guido Santo González, dieron contestación oralmente al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Alegan los defensores, que el Ministerio Público imputó a su defendido el delito de Asociación para Delinquir, sin tomar en consideración el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que indica que para que exista tal delito debe haber la conformación de un grupo de dos o mas personas asociadas permanentemente para delinquir.

De igual forma, denuncian, que el Ministerio Público señaló a su defendido en el delito de Daño a la Propiedad, el cual fue desestimado por la Jueza Novena de Control, por considerar que es un delito de acción privada y no lo encuadra en la tipología penal correspondiente y no existe una inspección técnica que determine el daño causado.

Por otra parte, aluden que el Ministerio Público apeló por la desestimación hecha por la Jueza Noveno de Control, por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, el cual no quedó demostrado por el mismo en su escrito de presentación ya que a su juicio, para que exista dicho delito, debe el menor estar bajo la tutela del mayor de edad que lo está instigando a delinquir.

Alegan los defensores, que la Jueza de instancia, en vista que los funcionarios, las victimas y los testigos no señalaron a su defendido desestimó el delito de lesiones.

Por último, la defensa técnica alega que su defendido no fue detenido en la comisión del delito de Contrabando Agravado, ni mucho menos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos ni a la hora que ocurrieron.

PETITORIO: La defensa solicita se desestime el recurso de apelación en efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Público.

VI
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS YARELIS VILLALOBOS, JAEL ROMERO Y ANGELICA PEREZ, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA,

Los abogados en ejercicio Yarelis Villalobos, Jael Romero y Angélica Pérez, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos OMER JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS y OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR, dieron contestación oralmente al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Alegan los defensores, que se oponen al efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico solicitando se declare sin lugar el mismo, considerando que la apelación versa sobre la desestimación de los delitos del Lesiones, Daños a la Propiedad y Uso de Adolescente para Delinquir, obviando la Vindicta Pública que la exposición realizada en el acto de presentación en ningún momento individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados, lo que violentó de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.

De igual forma, manifiestan que los argumentos asumidos por la Jueza a quo fueron analizados de manera jurídica y justa, ya que si bien es cierto la desestimación de esos delitos no impiden que el Ministerio Público continúe con sus investigaciones, mal pudiera afirmarse que el solo hecho de una imputación genérica no es dable para establecer responsabilidad, concretamente en el delito de Lesiones, donde ninguna de las personas presuntamente lesionadas (efectivos de la guardia nacional) pudieron señalar a persona alguna en la comisión de dicho delito.

En este orden, aluden los defensores, que lo mismo sucede con el delito de Daños a la Propiedad, donde de manera genérica se pretende establecer la comisión de dicho delito sin que exista una inspección técnica del sitio que haga presumir que existieron los daños a un particular o al Estado Venezolano, por lo cual la desestimación de dicho delito se encuentra bien fundamentada.

Por otra parte, alega la defensa, que con respecto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tampoco se estableció de que manera y que persona tuteló u orientó a dicho menor para que cometiera algún delito, lo que igualmente quedó establecido en la decisión del Tribunal.

Para finalizar alegan los defensores, que el efecto suspensivo contra la medida cautelar acordada por el Tribunal, violenta los principios constitucionales y procesales de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de la libertad que amparan a sus defendidos.

PETITORIO: Los defensores solicitan se declare sin lugar del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público.

VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión emitida en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, ADONIS JOSÉ MELEAN PAZ, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR, LEONAR JESÚS FUENMAYOR PAZ, DERVIS JOSÉ MELEAN RIOS, OMER JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR, LUIS DAVID VILLALOBOS OJEDA, LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, DARWIN JOSÉ VILLALOBOS MEDINA y GUIDO SANTOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para fundar la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, tratándose además de delitos, cuya pena en conjunto superan los 10 años, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la Jueza de Control.

Al respecto, una vez analizados los motivos de apelación, esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 29.05.13, se celebró ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, ADONIS JOSÉ MELEAN PAZ, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR, LEONAR JESÚS FUENMAYOR PAZ, DERVIS JOSÉ MELEAN RIOS, OMER JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR, LUIS DAVID VILLALOBOS OJEDA, LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, DARWIN JOSÉ VILLALOBOS MEDINA y GUIDO SANTOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos JOSÉ LUIS PAZ MORILLO, GUSTAVO JARAMILLO TARAZONA, ORLANDO VARGAS MÉNDEZ y LA COSA PÚBLICA, siendo declarada sin lugar la solicitud del Ministerio Público acerca de la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia fue decretada una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este sentido, en relación a la denuncia presentada por los apelantes del Ministerio Público, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 29.05.2013, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Daniel Segundo Morales Madueño, Adonis José Melean Paz, Fabio Andrés Beleño Aguilar, Leonar Jesús Fuenmayor Paz, Dervis José Melean Rios, Omer José Fuenmayor Villalobos, Omar Eduardo Paz Fuenmayor, Luís David Villalobos Ojeda, Leonel Enrique Fuenmayor Paz, Darwin José Villalobos Medina y Guido Santos González González, en base a los siguientes argumentos:

“PRIMERO:
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver los alegatos esgrimidos por los abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su condición de defensores de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR, LEONARD JESUS FUENMAYOR PAZ, DARWIN JOSE VILLALOBOS MEDINA, ADONIS JOSE MELEAN PAZ, DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR y DERVIS JOSE MELEAN RÍOS. En este sentido, en relación al argumento relativo a que el Ministerio Público no individualiza la conducta realizada por cada uno de los imputados, evidencia esta Juzgadora de la exposición realizada por la Vindicta Pública, que la misma atribuye los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los imputados OMER JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, OMAR EDUARDO PAZ, GUIDO SANTO GONZALEZ, ADONIS JOSE MELEAN PAZ, DERVIS JOSE MELEAN RIOS, LUIS DAVID VILLALOBOS OJEDA, LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR, LEONARD JESUS FUENMAYOR PAZ, DARWIN JOSE VILLALOBOS MEDINA, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR y DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO.
En relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, observa quien aquí decide que del Acta Policial signada bajo el No. CR3-DF31-1RA.CIA.4TO.PLTON.SIP-136, de fecha 27-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primer Comando – Cuarto Pelotón de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se verifica que el funcionario JOSE LUIS PAZ MORILLO, sufrió una contusión en el rostro, excoriaciones en el pómulo izquierdo, lo cual quedó corroborado con la entrevista rendida por el mismo, quien manifiesta que la comunidad se había reunido, para obstaculizar que se efectuara el procedimiento, por lo que cuando procedieron a efectuar las medidas de seguridad para resguardar su integridad y la de los demás funcionarios, procedieron intentar subirse al vehículo, fue golpeado en la cara, específicamente en el pómulo izquierdo, así como recibió golpes en el pecho y espalda, tratando de despojarlo de su arma de reglamento, lo cual queda evidenciado con el informe médico realizado al mismo, en el Centro de Diagnostico Integral Ricaurte Santa Cruz de Mara y con la reseña fotográfica a color del mismo. Asimismo el funcionario GUSTAVO JARAMILLO TARAZONA, quien sufrió un esguince de 1 y 2 grado en tobillo izquierdo, lo cual se constata con el Acta de Entrevista, donde indica que fueron sorprendidos por un grupo de personas, conformados por hombres y mujeres quienes le lanzaron objetos contundentes (piedras, palos y botellas), causándoles daño al vehículo militar y que cuando trato subir al mismo, fue golpeado en el pie izquierdo por una piedra, constatándose de igual manera en el Informe Médico, practicado en el Centro de Diagnostico Integral Ricaurte Santa Cruz de Mara, así como se evidencia de la reseña fotográfica, donde se evidencia la parte afectada de este efectivo militar. Igualmente el funcionario ORLANDO VARGAS MENDEZ, sufrió herida en pierna derecha, lo cual se constata del informe médico, practicado en el Centro de Diagnostico Integral Ricaurte Santa Cruz de Mara y de la reseña fotográfica. Todo lo anterior, fue corroborado con la entrevista de los testigos presénciales de los hechos MAURICIO ENRIQUE FUENMAYOR, quien observó la agresión contra los militarles y JOHENDRY JOSÉ ABREU FUENMAYOR, quien manifiesta haber observado una cantidad de personas, corriendo con piedras y palos, que lanzaban contra los militares, no entiendo el porque de la agresión contra los militares. Ahora bien, la acción cometida por los hoy imputados de autos, en relación al delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, se evidencia, que no se puede comprobar quien de los imputados de autos, fue quien ejecutó el mencionado delito, por cuanto de las actas y de las entrevistas y testimonios, no se desprende, que alguno de los imputados, específicamente, haya sido la persona que cometiere el up supra mencionado delito, aunado a que el Ministerio Público, no indica que la acción desplegada haya sido en grado de complicidad correspectiva, lo cual no puede ser constatada ni atribuida a la totalidad de los imputados. En consecuencia lo ajustado a derecho es proceder a DESESTIMAR el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, a la totalidad de los imputados de autos, declarando CON LUGAR el petitum de la defensa privada, con respecto a este delito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al alegato, referido a que el Ministerio Público, no indica contra que fue cometido el delito de Daños a la Propiedad, el cual procede a instancia de parte agraviada tal como lo señala el articulo 473 del Código Penal, este Tribunal observa del Acta Policial signada bajo el No. CR3-DF31-1RA.CIA.4TO.PLTON.SIP-136, de fecha 27-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primer Comando – Cuarto Pelotón de la Guardia Bolivariana de Venezuela, que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem, recayó sobre el vehículo militar Placas GN-1525, al cual le lanzaron objetos contundentes, como piedra, palos y botellas en el lugar de los hechos, a la par que también le atravesaron a dicha unidad militar, un tronco como obstáculo en la vía, por lo cual la unidad sufrió daños en su parte frontal, así como también en la parte del faro delantero izquierdo, lo cual queda corroborado con la entrevista que rinde el funcionario JOSE LUIS PAZ MORILLO, cuando se le efectúa la siguiente pregunta: “¿Diga usted, la unidad donde se trasladaba Usted, recibió algún daño por parte de la comunidad en el Sector Cerro San Andrés? CONTESTADO: Si, daños al frontal y el faro izquierdo delantero igual que nuestra integridad física”, sin embargo, del contenido del artículo 473 del Código Penal, el cual reza: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, mueble o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”, se observa, que dicho delito como ya ha establecido, es instancia de parte agraviada, aunado que se evidencia que la unidad militar signada con las Placas GN-1525, es un bien público nacional, acreditado a un organismo policial del Estado Venezolano, por lo que el tipo penal, no fue debidamente precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia el tipo de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem, no encuadra dentro la normativa aplicada por el Ministerio Público, circunstancias éstas que llevan a DESESTIMAR, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem, declarando CON LUGAR el petitum de la defensa privada, con respecto a este delito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al alegato en cuanto a que no se establece como sus defendidos se resistieron a los funcionarios actuantes, se observa del Acta Policial signada bajo el No. CR3-DF31-1RA.CIA.4TO.PLTON.SIP-136, de fecha 27-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primer Comando – Cuarto Pelotón de la Guardia Bolivariana de Venezuela, que los funcionarios actuantes, cuando trataron de practicar el procedimiento, los imputados de autos, desconocieron la autoridad competente, respondiendo con agresiones, lo cual es corroborado con los testigos presénciales MAURICIO ENRIQUE FUENMAYOR y JOHENDRY JOSÉ ABREU FUENMAYOR, evidenciándose que existe el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de la actitud agresiva de los imputados de autos, contra la comisión que practicó el procedimiento, en consecuencia se declara SIN LUGAR el petitum de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto, al alegato de que el Ministerio Público no dejó constancia para argumentar la imputación del delito de uso de adolescentes para delinquir por cuanto ese es un delito muy especializadísimo y que tiene que estar necesariamente reflejado en una persona en particular para poderse configurar y no de manera, ya que a su juicio para dicho delito, la figura del adulto tiene algún tipo de ascendencia, dominio o control sobre el adolescente. En este sentido, observa esta Juzgadora de las actas policiales insertas a la presente causa, no se configura el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presuntamente ejecutado por los imputados de autos, por cuanto la normativa es muy específica, al establecer que la persona que haya hecho uso de un niño, niña o adolescente para delinquir, cometa los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y de las actas no se evidencia que los imputados de autos hayan cometido dichos tipos penales, con la concurrencia en la utilización de algún niño, niña o adolescente, por lo que se procede a la DESESTIMACIÓN del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación, a los alegatos en cuanto a que a sus defendidos no les fue incautado ningún tipo de objeto u arma, aunado a que no son propietarios del vehiculo motocicleta, ni son dueños de la vivienda donde presuntamente se refugió la motocicleta, para que sean imputados por el delito de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir, se le hace del conocimiento a la Defensa, que la presente investigación, la cual se encuentra en una etapa insipiente (sic), se constata que el procedimiento policial levantado por funcionarios adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primer Comando – Cuarto Pelotón de la Guardia Bolivariana de Venezuela, fueron quienes detuvieron a sus representados, conjuntamente con los otros imputados de autos, en la presunta acción delictual, evidenciándose que los imputados de autos están presuntamente incurso en los siguientes tipos penales ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad, aunado a los elementos de convicción que fueron presentados por la Representación Fiscal, y que llevan a estimar que sus representados pudieran ser autores o participes de los mencionados delitos, así como una presunción razonable de la circunstancias del caso particular. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el petitum esbozado por la defensa privada, así como la solicitud de la desestimación de los mencionados delitos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a que no existe ningún informe medico legal que haga presumir el delito de LESIONES INTENCIONALES, ya que la constancia medicas agregadas no surten efectos legales dentro del proceso, esta Juzgadora, considera ajustado no pronunciarse sobre dicho argumento, por cuanto ya fue desestimado el mencionado delito. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:
En relación al alegato de las Defensoras Privadas ABOG. YARELIS VILLALOBOS ABG. JAEL ROMERO Y ABG ANGÉLICA PÉREZ, en su condición de defensores de los ciudadanos OMER JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, y, OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR, relativo a que los delitos imputados a sus defendidos no tienen ningún asidero jurídico, se le hace del conocimiento en primer lugar, que esta Juzgadora, declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR, LEONARD JESUS FUENMAYOR PAZ, DARWIN JOSE VILLALOBOS MEDINA, ADONIS JOSE MELEAN PAZ, DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR y DERVIS JOSE MELEAN RÍOS, y en consecuencia se desestimaron los siguientes delitos LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, se le informa que del contenido a las actas que conforman la presente causa, así como del análisis a las mismas, se evidencia la presunta participación de sus representados en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad, aunado a los elementos de convicción que fueron presentados por la Representación Fiscal, y que llevan a estimar que sus representados pudieran ser autores o participes de los mencionados delitos, así como una presunción razonable de la circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
En relación a los alegatos de los abogados ABG. LUIGGI GRANADILLO, y ABG. ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO, quienes actúan como defensores del ciudadano GUIDO SANTO GONZÁLEZ, en relación a que se desestime los delitos imputados a su defendido ya que el mismo se encontraba caminando en la vía publica cuando fue detenido por efectivos de la Policía Municipal de Mara y llevado hasta el destacamento de la guardia en nueva lucha, se le informa, que esta Juzgadora, en el punto señalado con “PRIMERO”, declaró con lugar la solicitud planteada por la defensa de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR, LEONARD JESUS FUENMAYOR PAZ, DARWIN JOSE VILLALOBOS MEDINA, ADONIS JOSE MELEAN PAZ, DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR y DERVIS JOSE MELEAN RÍOS, y en consecuencia se desestimaron los siguientes delitos LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos estos, que a juicio de la defensa, no encuadran en la conducta asumida por su defendido, es oportuno indicar, que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad, aunado a los elementos de convicción que fueron presentados por la Vindicta Pública, llevan a considerar a esta Juzgadora, que su representado, pudiera ser participe o autor de los referidos tipos penales. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
El Tribunal pasa a resolver los alegatos esgrimidos por los abogados PEDRO LUIS BRACHO, DAVID BRAVO y FRANCISCO OCHOA, actuando en representación del imputado LUIS DAVID VILLALOBOS.
En relación, al alegato del abogado FRANCISCO OCHOA, en cuanto a que no existe el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, por cuanto fue detenido sin acompañante, se le hace del conocimiento que de las actas policiales, el mismo fue detenido en flagrancia, al inicio del procedimiento, cuando se transportaba en un vehículo tipo modo, con un envase de material plástico, en la parte trasera, específicamente en la parrilla, aunado a que fue la persona, la cual colocó en alerta a los funcionarios actuantes y los llevó hasta la vivienda, donde se encontraba el presunto almacenamiento ilícito de combustible, configurándose así el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, así como el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, lo cual conllevó también a determinar la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de las personas que quedaran presuntamente inmersas en el procedimiento policial, practicado por funcionarios adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primer Comando – Cuarto Pelotón de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde esta juzgadora constata solamente la configuración de la precalificación de los siguientes delitos: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo lo cual fue ya debidamente analizado y determinado por esta Juzgadora, en el punto “PRIMERO”. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto, a los argumentos referentes a los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le hace del conocimiento a la defensa técnica del imputado LUIS DAVID VILLALOBOS, que esta Juzgadora en el punto “PRIMERO”, declaró con lugar la solicitud planteada por la defensa de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR, LEONARD JESUS FUENMAYOR PAZ, DARWIN JOSE VILLALOBOS MEDINA, ADONIS JOSE MELEAN PAZ, DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR y DERVIS JOSE MELEAN RÍOS, y consecuencia DESESTIMÓ los mencionados delitos. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los alegatos del ABOG. PEDRO BRACHO, se le hace del conocimiento que esta Juzgadora desde el momento que se inicio el presente acto de presentación de imputados, como Juez Natural establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Penal, ejerció el control jurisdiccional del acto dispuesto en el artículo 264 ejusdem, siendo garante para todas las partes del proceso, de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, debido proceso, contenido en el artículo 49 ejusdem y así mismo del derecho de igualdad, dispuesto en el artículo 21 del referido Texto Constitucional, respetando el derecho a la defensa y el principio a la presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 del citado Texto Constitucional hilvanado con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal.
En relación, al alegato de que los funcionarios actuantes violentaron la propiedad privada, en virtud de no existir orden de allanamiento, se le hace del conocimiento que los funcionarios policiales se encontraban en servicio de patrullaje, en el vehículo militar Placas GN-1525, cumpliendo con materia de seguridad y orden público en el operativo de La Gran Misión a Toda Vida Venezuela y de operaciones Patria Segura Zulia 2013, para minimizar y afrontar la lucha del contrabando de combustible, en el Municipio Mara, en el sector denominado Cerro San Andrés, por lo que al constatar que su defendido se trasladaba sin la permisologia legal, con un envase que contenía 60 litros de combustible, lo que llamo la atención por la anormalidad, procedieron darle seguimiento al mismo, observándolo entrar a una vivienda, donde se configuró la flagrancia del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que al configurarse la flagrancia establecida en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere la orden de allanamiento a la que hace referencia la defensa, especificándose el hallazgo inminente de las evidencias de interés criminialistico que llevan a configurar los mencionados tipos penales. ASÍ SE DECIDE.-
En relación, a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, se le hace del conocimiento, que el presente proceso penal, levantado por funcionarios adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primer Comando – Cuarto Pelotón de la Guardia Bolivariana de Venezuela, no conlleva nulidad de actuaciones, en cuanto a los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda vez que en el punto “PRIMERO”, esta juzgadora desestimó los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez analizado el presente casó, así como haberle dado contestación a cada uno de los alegatos de las defensas técnicas y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, constatándose del Acta Policial de fecha 27/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primer Comando – Cuarto Pelotón de la Guardia Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), encontrándose la comisión dando cumplimiento a la Misión A Toda Vida Venezuela, en la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, específicamente, en el sector Cerro San Andres, observaron a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, el cual en su parrilla transportaba un envase plástico tipo pimpina de sesenta litros, por lo que iniciaron una persecución del ciudadano hasta verlo ingresar a una vivienda ubicada en el referido sector, constatando que en el interior del inmueble específicamente en el patio de la misma se encontraban un numero considerable de envases plásticos tipo pipas con una capacidad de 220 doscientos veinte litros cada pimpina, los cuales se encontraban llenos en su totalidad de combustible del tipo gasolina y gasoil, para un total de 5500 litros y en el momento que verificaban la totalidad de envases fueron sorprendidos por un grupo numeroso de personas quienes arremetieron en contra de la comisión utilizando como escudo humano a niños, niñas y adolescentes lanzando objetos contundentes, por lo procedieron retirarse del lugar, ocasionando los ciudadanos daños materiales al vehiculo donde se encontraban los efectivos castrenses específicamente en la parte frontal, así como también en la parte del faro delantero izquierdo del vehiculo, por lo que una vez en la sede policial notificaron lo acontecido a sus superiores constituyéndose nuevamente comisión y se trasladaron en el lugar donde lograron aprehender al ciudadano LUIS DAVID VILLALOBOS OJEDA, conductor del vehiculo tipo moto placas ab1082v, serial de carrocería 813x42y23b10003398, marca afyn, color azul, quien transportaba en la misma un envase de material plástico tipo pimpina con una capacidad de sesenta litros, llena en su totalidad de combustible del tipo gasoil y el propietario del inmueble el ciudadano OMAR PAZ FUENMAYOR, constatando que la vivienda es utilizada para el almacenamiento ilícito de combustible, las cuales habían sido incendiadas por los mismos pobladores de la zona, una vez que se habían retirados los oficiales que agredieron físicamente, presentando el funcionario JOSE LUIS PAZ MORILLO, contusión en el rostro, excoriaciones en el pómulo izquierdo, el funcionario GUSTAVO JARAMILLO TARAZONA, esguince de 1 y 2 grado en tobillo izquierdo y el funcionario ORLANDO VARGAS MENDEZ, traumatismo leve en pierna derecha, logrando igualmente la detención de otros ciudadanos quienes desde el inicio impedían la labor militar OMER JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, GUIDO SANTO GONZALEZ, ADONIS JOSE MELEAN PAZ, DERVIS JOSE MELEAN RIOS, LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR, LEONARD JESUS FUENMAYOR PAZ, DARWIN JOSE VILLALOBOS MEDINA, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR, DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, a la par que este Tribunal, del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas la participación de los imputados de marras en los tipos penales precalificados por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, los planteamientos antes establecidos llevan a esta Juzgadora a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de flagrancia en relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, este Tribunal se aparte del criterio fiscal, en cuanto al petitum de la medida de privación judicial preventiva de libertad y procede a acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la consignación de dos personas idóneas que les sirvan de fiadores, a favor de los imputados 1.-) OMER JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, 2.-) OMAR EDUARDO PAZ, 3.-) GUIDO SANTO GONZALEZ, 4.-) ADONIS JOSE MELEAN PAZ, 5.-) DERVIS JOSE MELEAN RIOS, 6.-) LUIS DAVID VILLALOBOS OJEDA, 7.-) LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR, 8.-) LEONARD JESUS FUENMAYOR PAZ, 9.- DARWIN JOSE VILLALOBOS MEDINA, 10.-) FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR y 11.-) DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal…En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando CON LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa, solicitada por las defensas privadas. ASÍ SE DECIDE.-
Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO TIPO MOTO PLACAS AB1082V, SERIAL DE CARROCERIA 813X42Y23B10003398, MARC AFYN, COLOR AZUL ASI COMO LA MEDIDA DE INCAUTACION DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION DEL SIGUIENTE INMUEBLE SECTOR CERRO SAN ANDRES, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, SENTIDO NORTE CERRO ANDRES MARACAIBO, A ESCASOS SEIS KILOMETROS DE LA CARRETERA PRINCIPAL DEL SECTOR EL MARITE, SENTIDO SUR DA ACCESO AL SECTOR LAS CRUCES CARRETERA PRINCIPAL TRONCAL DEL CARIBE, VÍA A LA POBLACION DE NUEVA LUCHA, MARACAIBO, SENTIDO ESTE SE PUEDE OBSERVAR EL FRENTE DE LA CASA, SENTIDO OESTE DONDE SE ENCUENTRA UN POSTE DE LUZ SIGNADO CON EL NUMERO No. U31B03, todo ello de conformidad con Lo Dispuesto En Los Artículos 271 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela En Concordancia Con Lo Previsto En El Artículos 55 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo En Concordancia Con El Articulo 25 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando, Y El Mismo Sea Puesto a la Orden De La Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto, a las copias solicitadas por las partes, se declara con lugar la misma y se acuerda proveer. Así se decide.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara...-”. (Negritas y Subrayado propio).

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada que la Jueza de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual a su juicio, denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los tipos penales, también imputados por el Ministerio Público de LESIONES INTENCIONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que la misma establezca de manera motivada, la existencia de los elementos de convicción que le permitieron presumir la participación de los ciudadanos Daniel Segundo Morales Madueño, Adonis José Melean Paz, Fabio Andrés Beleño Aguilar, Leonar Jesús Fuenmayor Paz, Dervis José Melean Rios, Omer José Fuenmayor Villalobos, Omar Eduardo Paz Fuenmayor, Luís David Villalobos Ojeda, Leonel Enrique Fuenmayor Paz, Darwin José Villalobos Medina Y Guido Santos González González, en los referidos delitos, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, no estableciendo cómo los elementos analizados relacionaban la presunta responsabilidad penal de los imputados en los hechos denunciados.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada que en el caso de marras los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada parcialmente por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que solo se verificó como único elemento para determinar la participación de los hoy imputados el acta policial de fecha 27.05.2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios catorce y quince (14 y 15) del presente asunto, elemento este que resulta insuficiente a los efectos de acreditar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos de Asociación para Delinquir, Contrabando Agravado y Resistencia a la Autoridad.

En consecuencia, no comparte esta Sala de la Corte de Apelaciones, la decisión que dictara la Jueza de Control, pues si bien es cierto se hallaron en el lugar de la aprehensión recipientes y objetos que de acuerdo con lo señalado por el Ministerio Público hacen presumir la configuración del tipo penal de Contrabando Agravado, no menos cierto resulta que de actas no se evidencia relación o nexo causal entre dichos objetos incautados y la conducta presuntamente desplegada por los imputados de marras, ni en los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, toda vez que los elementos consignados por la Representación Fiscal en dicho acto de presentación, resultan insuficientes para acreditar tales conductas a los hoy imputados.

Del análisis efectuado a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, no se desprenden elementos de convicción claros y suficientes para imputar dichos delitos, toda vez que como ya se explanó de la actuación suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el acta policial de fecha 27.05.2013, no se determina la vinculación de los ciudadanos Daniel Segundo Morales Madueño, Adonis José Melean Paz, Fabio Andrés Beleño Aguilar, Leonar Jesús Fuenmayor Paz, Dervis José Melean Rios, Omer José Fuenmayor Villalobos, Omar Eduardo Paz Fuenmayor, Luís David Villalobos Ojeda, Leonel Enrique Fuenmayor Paz, Darwin José Villalobos Medina Y Guido Santos González González, con la conducta típica de los delitos imputados.

Así las cosas, evidencian estas Jurisdicentes que de los elementos de convicción presentados al momento de la audiencia ante el Juzgado a quo, no se acredita la presunta participación de los imputados de autos en los hechos punibles que fueran atribuidos por el Ministerio Público, y acogidos por la Jueza de instancia, a saber, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONTRABANDO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En ese orden se observa, que si bien la Jueza de Control decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, se debe tener en cuenta que dicha medida restringe la libertad personal, de allí que está sujeta a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.

Así las cosas, estas medidas solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

En ese orden de ideas, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos que deben estar acreditados para dictar la una medida privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, no es suficiente la simple sospecha ni un indicio aislado, sino que debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría de los individuos en los hechos atribuidos.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, se evidencia una clara violación al principio de la Tutela Judicial Efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza A quo no analizó adecuadamente las mismas, a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, ADONIS JOSÉ MELEAN PAZ, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR, LEONAR JESÚS FUENMAYOR PAZ, DERVIS JOSÉ MELEAN RIOS, OMER JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR, LUIS DAVID VILLALOBOS OJEDA, LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, DARWIN JOSÉ VILLALOBOS MEDINA y GUIDO SANTOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Sala de Alzada no puede dejar de señalar, que observa con preocupación, como en el presente caso el Ministerio Público, procedió a presentar a los ciudadanos supra mencionados, imputándoles una serie de delitos sin realizar un debido análisis de las actas policiales, a fin de realizar una adecuada precalificación de los mismos, toda vez que se verifica del acta de presentación de imputados celebrada en fecha 29.05.13, que la abundancia de tipos penales invocados no encuentra soporte en las diligencias de investigación, por tanto, se insta a la Representación Fiscal, como parte de buena fe, tal como lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con su papel de garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual entre otras actuaciones, se materializa resguardando el principio de legalidad, al momento de realizar las imputaciones fiscales.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, ADONIS JOSÉ MELEAN PAZ, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR, LEONAR JESÚS FUENMAYOR PAZ, DERVIS JOSÉ MELEAN RIOS, OMER JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR, LUIS DAVID VILLALOBOS OJEDA, LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, DARWIN JOSÉ VILLALOBOS MEDINA y GUIDO SANTOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los mencionados ciudadanos, dejando a salvo la posibilidad que el Ministerio Público prosiga con la investigación correspondiente.

VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, ADONIS JOSÉ MELEAN PAZ, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR, LEONAR JESÚS FUENMAYOR PAZ, DERVIS JOSÉ MELEAN RIOS, OMER JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR, LUIS DAVID VILLALOBOS OJEDA, LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, DARWIN JOSÉ VILLALOBOS MEDINA y GUIDO SANTOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MORALES MADUEÑO, portador de la cédula de identidad No. 18.518.063, ADONIS JOSÉ MELEAN PAZ, portador de la cédula de identidad No. 22.141.651, FABIO ANDRES BELEÑO AGUILAR, Indocumentado, LEONAR JESÚS FUENMAYOR PAZ, portador de la cédula de identidad No. 20.582.560, DERVIS JOSÉ MELEAN RIOS, portador de la cédula de identidad No. 25.482.292, OMER JOSÉ FUENMAYOR VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. 20.582.581, OMAR EDUARDO PAZ FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. 10.431.988, LUIS DAVID VILLALOBOS OJEDA, portador de la cédula de identidad No. 24.253.546, LEONEL ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, portador de la cédula de identidad No. 17.233.972, DARWIN JOSÉ VILLALOBOS MEDINA, portador de la cédula de identidad No. 18.518.074 y GUIDO SANTOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.983.452, dejando a salvo la posibilidad que el Ministerio Público prosiga con la investigación correspondiente.

TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que de cumplimiento al decreto de libertad inmediata, emitido por esta Alzada en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 158-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
DNR/mads.-
VP02-R-2013-000533