REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-O-2013-000034
Asunto: VP02-O-2013-000034










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, once (11) de Junio del año 2013
203° y 154°

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

En fecha 04.06.2013 el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.785, en su condición de defensor privado del ciudadano ABEL ANTONIO CANO, portador de la cédula de identidad N° E-88.176.704, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, actualmente a cargo de la abogada GLENDA MORÁN RANGEL,.

Recibida la causa en fecha 04.06.2013, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, actúa en su condición de defensor privado del ciudadano ABEL ANTONIO CANO, por lo que, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que, de las actas se evidencia acta de nombramiento y aceptación de defensa, emitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en relación al abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ (Folio 04). Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido en relación a la legitimación en materia de amparo, lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura de la Jueza.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por la Jueza de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
(…Omissis…)
El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Por lo que, acorde con la jurisprudencia señalada, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quien actúa con el carácter de defensor del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.

III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…En fecha jueves 16 de mayo (sic) de 2013, interpuse, dentro del plazo legal, ante el Tribunal de Control N° 2 de la ciudad de Santa Bárbara del Zulia (ya debidamente identificado) recurso de apelación a la decisión tomada por ese Tribunal de Control N° 2 en fecha sábado 11 de mayo (sic) de 2013, en el cual se privó de libertad a mi defendido Abel Antonio Cano, negándosele en esa fase procedimental el derecho de asumir semejante acusación sin fundamento bajo otras medidas menos gravosas pero en libertad; por lo cual fundamenté la apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que indefectiblemente tenía que ser tramitado por el Tribunal de Control N° 2 en los lapsos señalados por el artículo 441 de la norma adjetiva penal; es decir, la Jueza debió "emplazar" a la Fiscalía (sic) del Ministerio Público (como parte) para que contestara el recurso dentro de tres días y, en su caso, promoviera pruebas y, sin más trámites, dentro del plazo de veinticuatro horas remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Ciudadanos Jueces, a mi defendido le han sido violados sus derechos constitucionales, por el Tribunal de Control N° 2 (ya descrito) pues no ha sido, en su caso, observado el debido proceso que la Constitución remite a la Ley (sic) Procesal (sic), impidiéndosele el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a acceder a los tribunales competentes para apelar en segunda instancia, del fallo que lo está privando de su libertad.
En fecha lunes 20 de mayo (sic) de 2013, el Tribunal de Control N° 2 remite totalmente el Expediente (sic) del Asunto (sic) Penal (sic) C02-31.307-2013 a la Fiscalía (sic) XVI del Ministerio Público para que contestara el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, tal remisión ya es violatoria al debido proceso, pues ya la Fiscalía (sic) del Ministerio Público es "parte interesada" por ser su acusación objeto de una apelación, por lo cual el Tribunal de Control N° 2 procede ilegalmente a desprenderse de un Expediente (sic) que está bajo su responsabilidad; aunado a esto, la Fiscalía (sic) XVI del Ministerio Público retiene el expediente, sin reenviarlo al Tribunal de Control N° 2 que ha sido complaciente y considerado en enviárselo a su sede para que dé una respuesta, evitando que el Tribunal de Control N° 2 cumpla con los lapsos procesales. En fecha jueves 30 de mayo (sic) de 2013, me dirigí al Tribunal de Control N° 2 en busca de información sobre la remisión del expediente a la Instancia (sic) Superior (sic), pues ya los lapso legales para tal procedimiento se habían agotado, es decir, informarme si ya había sido enviado el expediente a una Corte (sic) de Apelación (sic) que por distribución debiera de conocer dicho recurso. La respuesta que me fue trasmitida por la Secretaria (sic) del Tribunal de Control N° 2 fue que la Fiscalía (sic) no había enviado el Expediente (sic), y que yo debía dirigirme a la Fiscalía (sic) a reclamarle su falta de reenvió al Tribunal (sic) remisor, tal respuesta me dejo (sic) anonadado, sorprendido ingratamente del desconocimiento de las consecuencias legales de tal actitud judicial, pues además de las ya violaciones constitucionales que se evidencia de tal impericia, por tal negligencia, se encuentra enmarcado el desconocimiento e ignorancia de la ley adjetiva penal y de las consecuencias administrativas y penales de otras leyes aplicables, tales como: Del (sic) Código de Etica (sic) del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana (sic) en sus artículos 9, 10, 11 y 12; De (sic) la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 171; al igual que la Fiscalía (sic) XVI del Ministerio Público donde se encuentra incursa en la violación del artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas; normativa legal que evidentemente desconocen tanto el Tribunal de Control N° 2 como la propia Fiscalía (sic) XVI del Ministerio Público, pues de conocerla evitarían incurrir en estos supuestos de hecho. Estas omisiones y desconocimiento procesales directamente están perjudicando a mi defendido, el cual esta (sic) privado de su libertad sin esperanza de que un Tribunal Superior, en este caso una Corte (sic) de Apelaciones (sic) competente, conozca de estos desatinos e imponga el orden constitucional.
(…Omissis…)
PETITORIO
1- Solicito a la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, admita el presente Recurso (sic) de Amparo (sic), declarándolo con lugar y ordene al Tribunal de Control infractor, a tenor del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, remita de inmediato el Asunto (sic) Penal (sic) N° C02-31.307-2013 a esa sede superior, para que sea inmediatamente resuelto por una Corte (sic) de Apelaciones (sic) competente por distribución el retardado recurso de apelación. Todo retardo o incumplimiento de los lapsos procesales son violatorios a los derechos humanos de mi defendido Abel Antonio Cano, quien está durmiendo en el piso, sintiéndose enfermo con síntomas de dengue o tal vez síntomas que pueden corresponder a la gripe H1N1; de cualquier forma ha sido imposible su traslado para un centro médico que pueda diagnosticar y curar su enfermedad, corriendo el riesgo de perder hasta la vida en un centro penitenciario que escasamente reúne las medidas mínimas de higiene para tener en cautiverio a los seres humanos, negándosele la justicia a una persona inocente, cuyo delito fue comprar sin formalismo un producto químico controlado (cuyo fin principal es de fertilizante) para fomentar sus cultivos...”.


IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que, la Jueza de instancia no ha tramitado el recurso de apelación interpuesto por esa defensa técnica, en fecha 16.05.2013, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 11.05.2013.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09.03.2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Así las cosas, se advierte, que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la
Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante solicita a esta Alzada, se ordene al Tribunal de instancia remitir el asunto penal N° C02-31.307-2013 a un órgano superior, a los fines que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por esa defensa en fecha 16.05.2013, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 11.05.2013, sin embargo, de las actas no se evidencia algún escrito que permita verificar la interposición del recurso, al cual hace mención la defensa, por lo que, al no constar en actas dicho escrito, no resulta posible para esta Alzada verificar el supuesto retardo efectuado por la Jueza a quo para la tramitación del mismo.

En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó a la Acción de Amparo Constitucional algún escrito que permita demostrar el presunto retardo en el cual ha incurrido el Juzgado a quo, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Por tanto, teniendo en consideración, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, deriva en la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ABEL ANTONIO CANO, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos algún escrito que permita verificar el supuesto retardo en el cual ha incurrido la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de tramitar el recurso interpuesto, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano ABEL ANTONIO CANO, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Todo de conformidad con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA (S)


CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 157-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)


CRISTINA GALUE URDANETA
LRB/gaby*.-
VP02-O-2013-000034