REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA 5M-778-12 SENTENCIA N° 040-13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: acusados JHOUSE DE LOS SANTOS DUARTE BRICEÑO Venezolano,natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 18-005.047, nacido en fecha 04/08/1984, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de MARIA BRICEÑO Y LUIS DUARTE, residenciado en el barrio Cujicito, calle 40, casa 40-43, a una cuadra de panadería Doña Eva, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

FISCAL CUDRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. AURA GONZALEZ

VICTIMA: DANIEL SEGUNDO GONZALEZ EPIAYU

DEFENSA PÚBLICA: ABG. AURELINA URDANETA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano

III
ANTECEDENTES

En fecha 05 de Febrero de 2013, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Sexto de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada pro el Ministerio Público en contra del ciudadano JHOUSE DE LOS SANTOS DUARTE BRICEÑO y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Veinticuatro 06 de Junio de 23013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado JHOUSE DE LOS SANTOS DUARTE BRICEÑO solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posterior a que se realizara por parte del tribunal un cambio de calificación jurídica, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano y antes del inicio de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al JHOUSE DE LOS SANTOS DUARTE BRICEÑO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora publica AURELINA URDANETA quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, Y escuchados los hechos explanados por el fiscal del Ministerio Público en su discurso de apertura Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL GONZALEZ EPINAYU. al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos Solamente como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal y estimando llenos los extremos del artículo 309, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JHOUSE DE LOS SANTOS DUARTE BRICEÑO procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el dia 04 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente la ¡:30 horas de la mañana, el ciudadano DANIEL GONZALEZ EPINAYU, iba caminando por su casa ubicada en el Barrio el Cujicito, Sector los Mangos, calle 42, casa 40-58, parroquia Ildefonso Vasquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fue interceptado pro un sujeto conocido en el barrio como TUTI, de nombre JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE BRICEÑO, manifestando que por su culpa había caído preso y como el ciudadano Daniel González, no le hizo caso a lo que le decía, sin mediar palabras, saco un arma de fuego y le hizo varios disparos pro lo que Daniel González, salio corriendo hasta su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, a los fines de resguardar su integridad, sin embargo, el ciudadano JHOSUE DUARTE BRICEÑO, lo persiguió hasta la misma y delante de su madre ciudadana LIVIA EPINAYU, su tio DANIEL GONZALEZ, le hizo variso disparos e impacto uno de ellos en la parte media de mejilla derecha, el cual sigui un trayecto descendente de adelante hacia atrás, lesionando piel y musculos, fractura maxilar superior derecho y la onda expansiva produce trauma, lesión cervical, y el cordón espinal con hemorrágico lesiono ademas dicho proyectil careno con fractura de hueso occipital derecho y peñascos temporal con hemorragia encefálica y edema cerebral para aolojarse en región posterior y derecho de la nuca, de donde se extrae un proyectil gris con corazón dorado completamente deformado. Posteriormente. Luego de haber cometido el hecho punible el ciudadano JHOSUE DE LOS SANTOS DUARTE BRICEÑO, salio corriendo de la residencia de la victima y sostuvo un intercambio de disparos con una comisión policial que se encontraba en la residencia del mismo ubicada a tres casas de donde se produjo el hecho ya que el mencionado ciudadano se encontraba gozando del beneficio de casa por cárcel por otro delito que había cometido anteriormente y donde logro distraer a los funcionarios que custodiaban el lugar para salir a cometer el hecho donde perdiera la vida el ciudadano DANIEL GONZALEZ EPINAYU, mientras corría, fue rescatado por un ciudadano que se trasladaba en una moto, el cual logró sacarlo del lugar.…”


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Calificación jurídica que fue modificada por este Juzgador una vez escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público de manera oral, por considerar que entre el imputado y la victima hubo una discusión previa.



VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de la funcionaria Detective: LUISANA NIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud del acta de investigación penal de fecha 06-08-2012.
2. Declaración del funcionario Agente IVAN QUINTERO, JOHAN CARRUYO Y JUAN MONTIEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud del acta de investigación penal de fecha 06-08-2012.
3. Declaración de los funcionarios IVAN QUINTERO, JOHAN CARRUYO Y JUAN MONTIEL adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección técnica Nº 5070 y 5071 de fecha 06/08/2012, e impresiones fotográficas.
4. Declaración de las funcionarias LICENCIADA DAYHANA DEBOURG Y LICENCIADA ANDREINA VIDES, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Nº 9700-242-AM-1211, de fecha 14/08/2012.
5. Declaración de la funcionaria dra. YAMAIRA HERRERA Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la Necropsia de Ley N° 9700-168-10832 de fecha 14/09/2012.
6. Declaración del funcionario TSU. ELIMENES GIL adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico informa balística N° 9700-135-DB-4542, de fecha 21/11/2012.
7. Declaración de la ciudadana EUNICE ISABEL LABARCA, victima y testigo presencial de los hechos.
8. Declaración del ciudadano MARCO EPINAYU, testigo presencial de los hechos.
9. Declaración del ciudadano DAVID GONZALEZ, testigo presencial de los hechos.
10. Acta de investigación penal, suscrita por la funcionaria LUISANA NIÑO, de fecha 06 de Agosto de 2012.
11. Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios IVAN QUINTERO, JOHAN CARRUYO Y JUAN MONTIEL, de fecha 06 de Agosto de 2012
12. Acta de inspección técnica signada con el Numero 5070, suscrita por los funcionarios IVAN QUINTERO, JOHAN CARRUYO Y JUAN MONTIEL, de fecha 06 de Agosto de 2012.
13. Acta de inspección técnica signada con el Numero 5071, suscrita por los funcionarios IVAN QUINTERO, JOHAN CARRUYO Y JUAN MONTIEL, de fecha 06 de Agosto de 2012.
14. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, signada con el numero EB-0251.
15. Experticia hematológica N° 9700-242-AM-1211 de fecha 14/08/2012. Suscrita por las funcionarias Licenciada DAYHANA DEBOURG Y LICENCIADA ANDREINA VIDES.
16. Necropsia de Ley N° 9700-168-10832- de fecha 14/09/2012, suscrita por la Dra, YAMAIRA HERRERA.
17. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas Nº 2860-12.
18. Informe balistico N° 9700-135-DB-4542, de fecha 21-11-2012.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de QUINCE (15) AÑOS, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado JHOUSE DE LOS SANTOS DUARTE BRICEÑO delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Mas las accesorias de ley, cometido en perjuicio DANIEL SEGUNDO GONZALEZ por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados JHOUSE DE LOS SANTOS DUARTE BRICEÑO Venezolano,, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 18-005.047, nacido en fecha 04/08/1984, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de MARIA BRICEÑO Y LUIS DUARTE, residenciado en el barrio Cujicito, calle 40, casa 40-43, a una cuadra de panadería Doña Eva, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, JHOUSE DE LOS SANTOS DUARTE BRICEÑO Venezolano,, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 18-005.047, nacido en fecha 04/08/1984, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de MARIA BRICEÑO Y LUIS DUARTE, residenciado en el barrio Cujicito, calle 40, casa 40-43, a una cuadra de panadería Doña Eva, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Mas las accesorias de ley, cometido en perjuicio DANIEL SEGUNDO GONZALEZ EPINAYU, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, se ordena oficiar a la Cárcel nacional de Maracaibo. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 040-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA