REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA 5J-662-11 SENTENCIA N° 041-13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RIXIO ALBERTO VÁSQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21/11/1962, de 50 años de edad, casado, albañil, hijo de Miladi Vásquez y Romer Arias, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 6, vereda 07, casa N° 08, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 04268244426

FISCAL VIGESIMA TERCERADEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN TELLO

VICTIMA: ROSAURA MAZA Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR LOSSADA

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte (derogado, ley mas favorable)
III
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Agosto de 2011 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Sexto de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada pro el Ministerio Público en contra del ciudadano RIXIO ALBERTO VÁSQUEZ, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Veinticuatro 06 de Junio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado RIXIO ALBERTO VÁSQUEZ, solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posterior a que se realizara por parte del tribunal un cambio de calificación jurídica, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte (derogado, ley mas favorable) y antes del inicio de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al RIXIO ALBERTO VÁSQUEZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora publica OSCAR LOSSADA quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, El día Cuatro (04) de Febrero del año 2010, siendo las 08:30 horas de la noche encontrándose las ciudadanas ROSAURA CAROLINA MAZA SOTO en compañía de::(a ciudadana CIRA ELENA MAZA SOTO, en el Sector N° 6 Vereda 5 en plena vía pública ¿el J Municipio San Francisco, fueron abordadas por el ciudadano RIXIO ALBERTO VASQUEZ, $&% nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 48 años de edad,-fecha de nacimiento 21/11/1962, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albanil, hijo ^ de Miladi Vásquez y de Arias Romer Hernández, residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 6, Vereda 07, casa N° 08, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien saco un cuchillo marca FUTURO TOOLS, constituido por una hoja metálica de corte de diez (10) centímetros de longitud por dos 2 centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, borde inferior de sierra, su mango constituido por dos tapas de madera de color marrón, nueve centímetros de longitud, unidas entre si y a la prolongación de la hoja de corte, mediante dos remaches metálicos, y se coloco a la ciudadana ROSAURA CAROLINA MAZA SOTO en el estomago, indicándole que le entregara las pertenencias pues de lo contrario la mataría, por lo que la ciudadana le entrego el dinero que portaba el cual un billete de Diez Bolívares, procediendo a correr y retirarse del lugar, posteriormente, siendo las 10:10 horas de la noche la ciudadana ROSAURA CAROLINA MAZA SOTO, acude a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, a los fines de realizar una denuncia en contra del ciudadano RIXIO ALBERTO VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1962, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albanil, hijo de Miladi Vásquez y de Arias Romer Hernández, residenciado en la Urbanización San Francisco, Sector 6, Vereda 07, casa N° 08, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expone lo ocurrido con el mencionado ciudadano, indicando las zonas que frecuenta el mismo, por lo que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, de esa mismo día 04/02/2.010, los Detective TSU. ALVARO DÍAZ y Detective TSU. JOSÉ MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, se trasladaron se trasladaron hacía la Urbanización San Francisco, Sector 6, Vereda 5, a fin practicar las diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con el presente caso, una vez en el lugar, varios moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, quienes manifestaron que el autor del caso y mencionado en autos como RIXIO, se encontraba en la Calle 156, frente a la plaza en construcción y una vez en el sitio indicado por los ciudadanos, observaron al ciudadano RIXIO ALBERTO VASQUEZ, quien al percatarse de la presencia policial, trató de evadir la comisión, al solicitarle su identificación, este opto por sacar del bolsillo posterior derecho una cartera de color marrón, donde contenía a su vez una cédula de identidad a nombre de VASQUEZ RIXIO ALBERTO, titular del numero V-7.813.121, momento en el cual comenzaron a aglomerarse una gran cantidad de personas que aclamaban justicia e imploraban a viva voz que el sujeto fuese detenido, por mantener en zozobra a los vecinos del sector, entre los presentes se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse BOHORQUEZ GARCÍA JHONATAN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V-15.405.567, a quien se le solicito la colaboración como testigo del procedimiento, procediendo a realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el interior de la billetera la cantidad de Catorce (14) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco a rayas de color verde, amarillo, sellados en ambos extremos con el mismo material, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de 27¿ gramos, del alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de BASE. Procediendo a la aprehensión del ciudadano previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales..…”


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte (derogado, ley mas favorable) Calificación jurídica que fue modificada por este Juzgador una vez escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público de manera oral,


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio de la funcionaria YLVIA FUENMAYOR Y LICENCIADA NAYRELIS DELGADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de ser las funcionarias que practicaron la experticia química a la droga incautada, N° 9700-135-DT-396.
2. Declaración del funcionario Agente IVAN QUINTERO, JOHAN CARRUYO Y JUAN MONTIEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud del acta de investigación penal de fecha 06-08-2012.
3. Declaración del funcionario JOSE MORA adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-135-SSFCO-CICPC-SDSF Y 9700-137-CICPC-SDF-098-10-
4. Declaración de las funcionarias KARIN BRAVO, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nº 9700-135-SDSFCO-ATP-097.
5. Declaración de ciudadana ROSAURA CAROLINA MAZA SOTO, victima y testigo presencial de los hechos.
6. Declaración de la ciudadana CIRA ELENA MAZA SOTO victima y testigo presencial de los hechos.
7. Declaración del funcionario ALVARO DIAZ, Y DETECTIVE JOSE MORA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuantes en el procedimiento de aprehensión.
8. Declaración del ciudadano JONATHAN JOSE BOHORQUES GARCIA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuantes en el procedimiento de aprehensión.
9. Declaración del ciudadano JOSE LUIS ATENCIO, testigo referencial de los hechos.
10. Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios ALVARO DIAZ, de fecha 04 de Febrero de 2010.
11. Acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios ALVARO DIAZ, Y DETECTIVE JOSE MORA, de fecha 04 de Febrero de 2010.
12. Acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios IVAN QUINTERO, JOHAN CARRUYO Y JUAN MONTIEL, de fecha 06 de Agosto de 2012.
13. Acta de aseguramiento de sustancias de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario ALVARO DIAZ.
14. Acta de Experticia de Reconocimiento legal, N° 9700-135-SSFCO-CICPC-SDFF de fecha 05 de Febrero de 2013..
15. Acta de Experticia Química y toxicologica N° 9700-135-DT-396, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por las expertas YLVIA FUENMAYOR Y LICENCIADA NAYRELIS DELGADO
16. Acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios ALVARO DIAZ y JOSE MORA, de fecha 18 DE Marzo de 2010.
17. Experticia de Reconocimiento legal y Autenticidad y Falsedad N° 9700-135-SDSFO-ATP-097, suscrita por la experta KARIN BRAVO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determinando autenticidad y falsedad de las pieza bancarias.
18. Acta de experticia de reconocimiento legal N° 9700-135SDFCO-CICPC-SDSF-098-10, de fecha 18 de Marzo de 2010, suscrita pro el funcionario detective JOSE MORA, Adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de NUEVE (09) AÑOS Y DE PRISIÓN,, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado RIXIO ALBERTO VÁSQUEZ,, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir SEIS (06) AÑOS quedando asi establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. En cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte (derogado, ley mas favorable) tiene establecida una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por no constar en actas antecedentes penales se aplica la pena por el referido delito en el límite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por aplicación del artículo 88 del código penal venezolano, y por haber concurso de delito la pena a aplicar es la mitad del tiempo correspondiente quedando en definitiva la pena a aplicar por el referido delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS será de DOS (02) AÑOS DE PRISION- En el presente caso por aplicación del artículo 88 sumando ambas penas, la pena definitiva a aplicar realizando las sumatorias correspondientes de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que en el delito imputado no hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone al acusado RIXIO ALBERTO VÁSQUEZ POR LOS DELITOS DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte (derogado, ley mas favorable) Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado RIXIO ALBERTO VÁSQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21/11/1962, de 50 años de edad, casado, albañil, hijo de Miladi Vásquez y Romer Arias, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 6, vereda 07, casa N° 08, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 04268244426, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, RIXIO ALBERTO VÁSQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 21/11/1962, de 50 años de edad, casado, albañil, hijo de Miladi Vásquez y Romer Arias, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 6, vereda 07, casa N° 08, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de POR LOS DELITOS DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte (derogado, ley mas favorable) cometido en perjuicio de Rosaura maza y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 041-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA