REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO
MARACAIBO, 26 DE JUNIO DE 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-009116
ASUNTO: 5M-737-12
SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO
CAUSA Nº 737-12 SENTENCIA Nº 54-13
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JOANNI RODRIGUEZ GARCIA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL CUADRAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FERNANDO LOSSADA
ACUSADO: GUILLERMO SEGUNDO HOGGINS DIAZ
VICTIMA: MARIA GABRIELA DOMINGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM ROJAS
ANTECEDENTES

En fecha (seis) 06 de Junio de 2012 oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 4º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO HOGGINS DIAZ, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2012, se recibió por ante este Tribunal la causa, se le asigno el numero 5M-737-12, se le dio entrada en los libros respectivos, procediéndose a fijar el Juicio Oral y Público.
En fecha Diez (10) de Abril de 2013 se recibió por ante este tribunal escrito consignado por el Abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, solicitando al Tribunal se pronuncia sobre la prescripción de la acción penal.
Por auto de fecha once (11) de Abril de 2013, se acordó el pronunciamiento del tribunal para la fecha en que se celebre el Juicio Oral y Público.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, este Juzgador se aboca al conocimiento del asunto en virtud de la suplencia que le fue asignada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, dejándose constancia por acta.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa y el imputado para el día Trece (13) de Mayo de 2013 a las nueve de la mañana.
En fecha trece (13) de Mayo de 2013 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del fiscal y de la victima para el Tres (03) de Junio de 2013 a las nueve y treinta (9:30) de la mañana.
En fecha tres (03) de Junio de 2013 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del fiscal y de la victima para el Veinticinco (25) de Junio de 2013 a las nueve y treinta (9:30) de la mañana.
En fecha 25 de Junio de 2013, se dicto auto con el siguiente contenido: “..Por cuanto para la presente fecha se encontraba pautado acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada bajo el No. 5M-737-11, seguida en contra del acusado GUILLERMO SEGUNDO HUGGINNS DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA DOMÍNGUEZ; y como quiera que de la revisión efectuada a la presente causa este Tribunal observa que se ha producido una causa extintiva de la acción penal, no siendo necesaria la celebración del debate para comprobarla, tal como lo establece el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal acuerda diferir el acto pautado y emitir el correspondiente pronunciamiento en auto por separado…”


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

En el escrito presentado por el profesional del derecho Abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVAS, señala que en fecha 21 de Junio de 2011, el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO HUGGINS, fue denunciado por la ciudadana MARIA GABRIELA DOMINGUEZ, por ante le Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente y del cual se han celebrado los respectivos actos procesales ininterrumpidamente, desde la denuncia hasta llegar a fijar en varias oportunidades el Juicio Oral y Público, el cual según el solicitante no se ha celebrado por causas no imputables a su defendido , agregando además que es claro que opera en este caso la prescripción de la acción penal.

Continúa señalando el solicitante en el punto que encabeza con el titulo Fundamentación Jurídica y petitorio que solicita la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con los siguientes artículos: Articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 6 del Código Penal y 110 ejusdem, el articulo 28 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena.

Sobre la base de lo expuesto la defensa explica que el delito imputado al ciudadano GUILLERMO SEGUNDO HUGGINS es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de arresto TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el termino medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de arresto de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, termino este sobre el cual se calcula la prescripción de la acción penal, regulada por el articulo 108 del código penal sustantivo.

Para fundamentar su solicitud trae a colación sentencia N° 410 de fecha 14/03/2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asi como sentencias números 1241 de fecha 28/07(2008 y 1118 de fecha 25 de Junio de 2001, dictada por la sala referida.

Finalmente solicita se sirva el tribunal proveer y declarar con lugar la solicitud que se ha formulado.


LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

El día 19 de Junio de 2011, en el momento en que el hijo de la señora MARIA DOMINGUEZ, de nombre CRISTIAN PELUFFO, se encontraba en su casa ubicada en el barrio Puntita de Piedra, avenida 02, casa 1ª-35, limpiando el patio de la misma cuando de pronto se asomo uno de los hijos menores de su vecina, de nombre MARITZA DOMINGUEZ, quien al ver a Cristian tranquilo limpiando el patio, esté arremetió contra el lanzándole piedras en su contra, donde el niño Cristian al ver la situación trato de defenderse y respondió a los ataques de su vecino, lanzándole también piedras en contra de este, por lo que…. el imputado GUILLERMO al darse cuenta de la situación se molestaron y en lugar de calmar la situación lo que hicieron fue agarrar piedras y botellas y se las lanzaban al niño, logrando darle en un brazo. Al escuchar la señora MARIA DOMINGUEZ, el escándalo salio a ver lo que sucedía y se percato de la situación trato de defender a su hijo pero le fue imposible ya que arremetieron en contra de ella también, el señor GUILLERMO, la lesiono en la región mamaria izquierda y en el dedo índice de la mano derecha, sin importarle que fuera una mujer y que estaban presentes sus hijos menores. No conforme con eso, los hoy imputados la agredieron verbalmente tanto ella como sus hijos y la amenazaron de muerte, donde vociferaban que los harían salirse de su casa que les iban a hacer la vida imposible…”



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR .

En primer término es necesario referir que la solicitud planteada por la defensa es necesario traer a colación el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ARTICULO 304: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento…”

Asi mismo el artículo 32 del código orgánico procesal penal establece:
“…ARTICULO 32: Durante la fase de Juicio, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
Omissis:
2. La extinción de la acción penal, por prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Compete al Tribunal Quinto de Juicio, entrar a conocer aquellas causas de las cuales se verifique que no existe una causa extintiva de la acción penal, caso contrario debe el Tribunal tomar la decisión correspondiente a fin de evitar que el Juicio se prolongue en el transcurso del tiempo sin que las partes reciban una respuesta oportuna y en el presente caso al percatarse quien aquí decide que se ha producido una causa extintiva de la acción penal lo procedente es derecho es emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, expresa el artículo 108 del código penal venezolano:
ARTÍCULO 108: Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
Omissis
Ordinal 6: Por un año, si el hecho punible solo acarrearé arresto de uno a seis meses, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte…”
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el término de prescripción de la acción penal aplicable para perseguir el delito, es de Un (01) año, los cuales deberán contarse conforme a las reglas dispuestas a tales efectos por el Código Penal.
Se observa de acta que la acusación fiscal fue presentada en fecha 10 de Abril del 2012, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 06 de Junio de 2012, decretándose la apertura a Juicio Oral y Público, ingreso la causa por ante este Tribunal Quinto de Juicio en fecha 02 de Julio de 2012, Juicio este que se ha prolongado por mas de un año, desde la fecha en que se dicto la apertura a juicio oral y publico lapso y tiempo suficiente para que opere la prescripción. Al respecto el artículo 110 del Código Penal Venezolano establece:

Articulo 110 omissis.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. (negrillas y subrayado son nuestras)

Ahora bien, siendo que el lapso de prescripción comienza a contarse según lo establece el artículo 109 del Código Penal “1° en los hechos consumados, a partir del día de la perpetración” , este Juzgador verifico que el hecho que originó la presente causa ocurrió en fecha 19 de Junio de 2011, habiendo transcurrido hasta la fecha DOS (02) años, Ocho(08) días, lapso este superior al establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la pena establecida para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, ES DE TRES (03) A SEIS (06) MESES de prisión, cuyo termino medio seria de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y visto que el juicio se ha prolongado por mas de un año, ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, a favor del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO HUGGINS, solicitada por vía de excepción por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, a favor del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO HOGGINS DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9:707:482, natural de Maracaibo, de 48 años de edad, nacido en fecha 09/02/1965, casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de GUILLERMO HUGGINS Y MARIA ANTONIA HUGGINS, residenciado en el Barrio Puntita de Piedra, calle los Ponchos, casa 02-30, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por el Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA DOMIGUEZ, solicitada por vía de excepción por la defensa privada.
Regístrese, Publíquese Notifíquese a las partes y Remítase al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio, del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


LA SECRETARIA


ABOG. HIRCIA GONZALEZ