REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Junio de 2013
202° y 153°

CAUSA No. 5M-816-13 DECISION No. 089 -13

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, se recibió por ante este Tribunal Quinto de Juicio escrito consignado por la abogada YOLSI MARIA UZCATEGUI CATARI, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS BENARDONI PEREZ solicitando revisión de medida a favor de su defendido sobre la base de los siguientes argumentos.

Señala la solicitante que en fecha 21 de Diciembre del año 2012 se le otorgó a su defendido Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (arresto domiciliario) por parte del Tribunal Octavo de Control, pro cuanto la condición física del mismo así lo ameritaba,, sobre la base de las razones expuesta solicita se proceda a revisar la medida impuesta a su defendido solicitando el cambio de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 8 del código orgánico procesal penal-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones

Es necesario dejar establecido que la solicitud plateada por la defensa se circunscribe a la revisión de la medida de arresto domiciliario impuesta por el Juzgado Octavo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base que su defendido necesita atención medica y tratamientos continuos.

Observa este Juzgador que en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013 el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado CARLOS BENARDONI PEREZ, sobre la base que el mismo había sido trasladado en varias oportunidades a centros hospitalarios para recibir tratatamiento sobre afecciones de salud que de manera recurrente ha sufrido durante su detención causando un deterioro paulatino y considerable en su condición física. Entiende este Juzgador que la defensa esta solicitando el cambio de medida lo que se traduce en solicitud de revisión de medida y en virtud del principio IURA NOVIC CURIA, referido a que el Juez conoce el derecho a la solicitud planteada se le da el tratamiento como solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal P


Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Juezadeberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra CARLOS BENARDONI PEREZ por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo numeral 7 (por haberse producido la muerte en cautiverio) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, La solicitud de la defensa se circunscribe al hecho que por el Estado de salud del Ciudadano CARLOS BENARDONI PEREZ, se revise o modifique la medida y se acuerde un a los fines de garantizar el derecho a la salud, una menos gravosa no obstante ello no es menos cierto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación, medida que se mantuvo vigente hasta el acto de audiencia preliminar, en donde se le sustituyo por la prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece:

Artículo 43: DERECHO A LA VIDA: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Así mismo se ha establecido en nuestra carta magna el derecho a la salud como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo,

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Así las cosas, de la transcripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.---“

Queda claramente establecido que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”
Es necesario tomar en cuenta el contenido del examen medico legal practicado al acusado CARLOS BERNARDONI PEREZ, cursante el folio 2264-12, en donde expone: “… Se trata de paciente masculino de 52 años de edad, conocido por el servicio desde el año 2007, por ESOFAGO DE BARRET Y REFLUJO GASTROESOFAGICO; COLONOPATIA POR PROBABLE TRASTORNO DE MOTILIDAD, SANGRADO DIGESTIVO INFERIOR DE ETIOLOGIA A PRECISAR; quien tuvo su ultimo control por consulta el día 19/09/2011, presentando distensión abdominal, evacuaciones flojas y sangre al evacuar una vez. Al examen físico dolor de fosa iliaca izquierda importante….” RECOMENDACIONES: SE LE INDICO TRATAMIENTO MEDICO Y NUTRICONAL QUE NO DEBE INTERRUMPIR CON REPOSO MEDICO DOMICILIARIO. DEBE REALIZARSE VIDEO COLONOSCOPIA, BIOPSIAS ENDOSCOPICAS…”
Es evidente que las recomendaciones del medico tratante Dr. JORGE R PERALTA LLORET sugiere mantener Tratamiento medico nutricional, que no debe ser interrumpido con reposo medico domiciliario, de lo cual se infiere que el acusado, CARLOS BERNARDONI PEREZ puede permanecer en ARRESTO DOMICILIARIO, y se giran las instrucciones necesarias y pertinentes a los fines que el tratamiento le sea proporcionado a las horas y forma como le ha sido prescrita, así como la dieta que se le haya indicado, igualmente en garantía del derecho a la salud sea trasladado con las seguridades del caso cada vez que sea necesaria, nueva valoración y chequeo medico minucioso y detallado, debiendo el medico tratante remitir a este Tribunal resultados de los exámenes practicados, con expresa autorización pro parte del tribunal debiendo consignar por ante este Tribunal las respectivas constancias con tiempo prudencial a los fines de tramitar y garantizar el traslado al centro de salud requerido el cual debe hacerse con carácter obligatorio, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRI8MERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa y en su defecto SE NIEGA LA REVISION DE MEDIDA al acusado CARLOS BERNARDONI PEREZ, quien se encuentra en arresto domiciliario por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo numeral 7 (por haberse producido la muerte en cautiverio) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la salud, igualmente en garantía del derecho a la salud sea trasladado con las seguridades del caso cada vez que sea necesaria, nueva valoración y chequeo medico minucioso y detallado, debiendo el medico tratante remitir a este Tribunal resultados de los exámenes practicados, con expresa autorización pro parte del tribunal debiendo consignar por ante este Tribunal las respectivas constancias con tiempo prudencial a los fines de tramitar y garantizar el traslado al centro de salud requerido el cual debe hacerse con carácter obligatorio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

JUEZ QUINTO DE JUICIO (S)


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA


ABOG. HIRCIA GONZALEZ