REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA 5M-504-10 SENTENCIA N°53-13
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DARWIN JOSE RINCON de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Nacido en fecha 18/10/1977, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.948.166 hijo de ANGEL OLAN Y LILA RINCON domiciliado Santa Cruz de MARA, Subucara, en el Barrio Valle Hermoso, por el abasto de nisa, a dos cuadras, telefono 04168679629.
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MEDERITH FERNANDEZ
VICTIMA: WADID GABRIEL ACEVEDO Y JOSE VENANCIO LEAL MARRIAGA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABOG. YASMELI FERNANDEZ
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Venezolano, y 83 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Enero de 2010 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Quinto de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN JOSE RINCON admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano DARWIN JOSE RINCON señalando el acusado que: Admitía totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra la Defensora Publica Abogada YASMELY FERNANDEZ quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha 30 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las Ocho y Treinta de la noche, cuando los adolescentes WADID GABRIEL ACEVEDO HERNANDEZ Y JOSE VENANCIO LEAL MARRIAGA, se encontraban caminando pro el puente Jesús Enrique Lossada, ubicado en el casco central de esta ciudad, fueron victimas de robo realizado por dos sujetos de raza indígena quienes tenían en sus manos un cuchillo y un machete amenizándolos y despojando al adolescente WADID GABRIEL ACEVEDO HERNANDEZ, de un celular marca HUAWEY, los adolescentes salieron corriendo mientras que los sujetos iban detrás de ellos y en ese momento por poco le pegan un machetazo al adolescente JOSE VENANCIO LEAL MARRRIAGA, y pocos metros lograron conseguirse con unos funcionarios de la Policía de Maracaibo, y los adolescentes les contaron y señalaron a los dos sujetos que venían detrás de ellos, quienes los habían robado y amenazado con armas blancas, una vez señalados los funcionarios procedieron a detenerlos e incautarle al sujeto que quedo identificado como JORGE LUIS IGUARAN, el objeto e instrumento y arma blanca denominada machete y el teléfono celular que le había despojado a la victima.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Venezolano, y 83 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Declaración de los funcionarios: FELIX VIDES, JUAN MORENO, JORGE LUIS IGUARAN Y DARWIN JOSE RINCON, funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado.
2. Declaración de los funcionarios SEGUNDO FELIX LARA Y ALBERTO PUCCINI, quienes dejaron constancia del sitio del suceso.
3. Declaración de los funcionarios YENFRY GLASCOW Y FRANKLIN RIVERO, quienes practicaron experticia de RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL, de fechas 28/01/2008 y la practicada al machete recuperado.
4. Declaración de los siguientes testigos: WADID GABRIEL ACEVEDO HERNANDEZ Y JOSE VENANCIO LEAL MARRIAGA, victimas y testigos presénciales de los hechos.
5. Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios FELIX VIDES, JUAN MORENO, JORGE LUIS IGUARAN Y DARWIN JOSE RINCON, funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado.
6. Inspección Técnica de fecha 24/01/2008, suscrita por los funcionarios SEGUNDO FELIX LARA Y ALBERTO PUCCINI.
7. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LAS VICTIMAS WADID GABRIEL ACEVEDO HERNANDEZ Y JOSE VENANCIO LEAL MARRIAGA.
8. Experticia de Reconocimiento y avaluó real suscrita por los funcionarios YENFRY GLASCOW Y FRANKLIN RIVERO.
9. Experticia de Reconocimiento descriptivo suscrito por los funcionarios YENFRY GLASCOW Y FRANKLIN RIVERO.
10. EVIDENCIAS MATERIALES: UN CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELIO C2182, Y UN INSTRUMENTO AGRICOLA DENOMINADO MACHETE.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Venezolano, y 83 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado DARWIN JOSE RINCON no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar UN TERCIO de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no es excluye de la rebaja tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado DARWIN JOSE RINCON por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los 1 DARWIN JOSE RINCON de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Nacido en fecha 18/10/1977, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.948.166 hijo de ANGEL OLAN Y LILA RINCON domiciliado Santa Cruz de MARA, Subucara, en el Barrio Valle Hermoso, por el abasto de nisa, a dos cuadras, telefono 04168679629conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, DARWIN JOSE RINCON de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Nacido en fecha 18/10/1977, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.948.166 hijo de ANGEL OLAN Y LILA RINCON domiciliado Santa Cruz de MARA, Subucara, en el Barrio Valle Hermoso, por el abasto de nisa, a dos cuadras, telefono 04168679629 por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Venezolano, y 83 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de WADID GABRIEL ACEVEDO Y JOSE VENANCIO LEAL MARRIAGA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente, El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 53-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
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