REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA 5J-839-13 SENTENCIA N° 52 -13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: acusados ISYOSIMAR AGUIRRE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.628.607, nacida en fecha 11/12/1986, de 25 años de edad, soltera, estilista, residenciada en la Urbanización Aristidis Calvani, quinta etapa, calle 65, casa N° 13m Coro Estado falcón, teléfonos 02682773364 y 0414 6774020 y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Coro Estado falcón, titular de la Cedula de Identidad N° 20.093.286, nacido en fecha 16/06/1988; de 24 años de edad, obrero, residenciado en el Sector Bobares, calle el sol, casa N 6-A, Coro Estado falcón, teléfono: 0416-3091275;

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN TELLO

VICTIMA: EL ESATDO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABOG. ISBELY FERNANDEZ

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Mayo de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Cuarto de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ISYOSIMAR AGUIRRE MEDINA y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, los acusados una vez realziada la adecuación tipica por parte del Tribunal al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando la ciudadana ISYOSIMAR AGUIRRE MEDINA : Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. 2, WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena
Concedida la palabra la Defensora Publica Abogada OSBELY FERNANDEZ quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, El día viernes 01 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.,35 de la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control Fijo del Peaje Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo Gral. Jefe Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco, cumpliendo inspección de rutina de las unidades de transporte público, documentos y equipajes, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observaron Un vehículo marca: Mercury, modelo: Gran Marquis, color: Rojo, placas: 471A5AV, tipo: Sedan, perteneciente a la línea AC Falcón—Zulia, el cual se desplazaba en el sentido Maracaibo— Coro, seguidamente el S1. CHOURIO CHAVEZ KENDRY, le indicó al conductor de la unidad, estacionarse a un lado de la vía, una vez estacionado el vehículo se identificó a su conductor como: José Luís Morales Garcés, Titular de la Cédula de Identidad Nro- V-13.696.242, quien presentó un listín Nro- 294938 emanado del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano del Municipio Maracaibo (IMTCUMA) con sellos húmedos de mencionado instituto, de fecha 01-02-2.013 y donde se encuentran plasmados los nombres de los Cinco (05) pasajeros, cédula de identidad y las características del vehículo por puesto, manifestándole a los ciudadanos pasajeros que descendieran de referido vehículo con los equipajes, incluyendo los de mano, para la identificación de los mismos e inspección de los equipajes, una vez los pasajeros fuera de la unidad, el S1. CHOURIO CHAVEZ KENDRY observo que se encontraban cinco personas como pasajeros, le solicita a referidos ciudadanos que colocaran sus equipajes sobre la mesa de requisa, iniciando referida inspección, pudiendo observar que dos ciudadanos de diferentes sexos que se encontraban tomados de las manos, sus rostros se tomaban pálidos, así mismo las manos les temblaban y estaban sudorosos, seguidamente el SI. CHOURIO CHAVEZ KENDRY, procedió a solicitarle su documentación personal o cédula de Identidad, procediendo el ciudadano de sexo masculino a sacar del bolsillo delantero del pantalón una cartera de color marrón de la cual extrajo dos cédulas de identidad laminadas, manifestando ser y llamarse WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, titular de a cédula de Identidad N V- 20.093.286, de nacionalidad Venezolana de 24 años de edad de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Natural de: Coro Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Aristides Colvoni, Quinta etapa, calle 65 casa Nro. 13, Coro estado Falcón, teléfono de ubicación: 0268-2773364 y 0416-2141220, de igual forma presento una cédula de identidad de una ciudadana que dijo ser y llamarse ISYOSIMAR MEDINA GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N V.-17.628.607, de nacionalidad Venezolana de 26 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estilista, Natural de: Coro Estado Falcón y residenciada en la Urbanización Aristides Colvoni, Quinta etapa, calle 65 casa Nro. 13, Coro estado Falcón, teléfono de ubicación: 0268-2773364 y 0414-6774016, el S1. BERROTERAN ALIENDO ENYERBERT, le indica a prenombrada ciudadana que acompañara a la S2. MATOS BRICEÑO JHUSEIN, hasta el Comando con la finalidad de realizarle una inspección corporal, manifestando la ciudadana que se identifico como ISYOSIMAR MEDINA GARCÍA que no se iba a dejar inspeccionar, igualmente el ciudadano WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, asumió una actitud hostil manifestando que cual era el aplique con su esposa, vista la actitud de ambos ciudadanos y su resistencia se procedió a solicitar la colaboración a tres ciudadanos para que fuesen testigos del procedimiento identificando a los mismos como 1.- JOSÉ LUIS MÓALES GARCES. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.696.242, 2.- MARÍA LAURA DERCE, Titular de a Cédula de Identidad Nro. V-14.802.129, 3.- ELIZABETH MARGARITA MARTÍNEZ BRACHO, Titular de a Cédula de Identidad Nro. V-15.380.990, trasladando hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, ubicada en la cabecera del Puente General Rafael Urdaneta, sector Punta de Piedra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los ciudadanos anteriormente identificados, testigos y el vehículo donde viajaban, una vez en el Comando, la S2. Matos Briceño Jushein, traslado a la ciudadana que se identifico como ISYOSIMAR MEDINA GARCÍA, hasta el baño de la sala de espera en compañía de las ciudadanas testigas MARÍA LAURA DERCE y ELIZABETH MARGARITA MARTÍNEZ BRACHO, instando a la ciudadana ISYOSIMAR MEDINA SARCIA, a exhibir cualquier tipo de objetos o sustancia que constituyera delito que ocultare entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo, no manifestando ninguna palabra, indicándole que se desvistiera, al quitarse la blusa pudieron observar que tenia debajo de la misma: A.- Una faja de color beige sin marca, al quitarse la faja pudieron constatar que tenía B.- Otra faja debajo de color negro, al quitarse la segunda faja pudieron constatar que tenía C- Una tercera faja debajo de color negro igualmente, igualmente al quitarse la tercera faja tenia D.- Una Cuarta faja de color negro, al despojarse de la Cuarta faja pudieron observar que tenia adherido a su cuerpo sostenidas con las prendas de vestir (Fajas), Dos (02) envoltorios de forma rectangular cubiertos con material sintético de colores negro (Teype), así mismo cubiertos con tirro o cinta de embalar de color marrón, igualmente en el bolsillo delantero derecho del pantalón guardaba Un teléfono móvil con las siguientes características marca Blackberry, con el logotipo de Movistar, PIN 206E08E6, con Una tarjeta SIM Movistar, serial 895804 — 420004 — 880514, y Una Memoria extraíble SANDISK 4GB Miera, en regular estado, una ve, que se termino de desvestir la ciudadana y no habiéndose observado ningún otro tipo de objeto, se le indico a la ciudadana ISYOSIMAR MEDINA GARCÍA que se colocara nuevamente la ropa menos las fajas, colectándose los Dos envoltorios rectangulares, una vez que se termino de vestir prenombrada ciudadana se traslado junto con las evidencias colectadas hasta la oficina de Investigaciones penales en compañía de los ciudadanos testigos, donde procediendo el S1. BERROTERAN ALIENDO ENYERBERT, a efectuarlo en presencia de los ciudadanos testigos un corte transversal utilizando para ello una navaja, evidenciándose restos de vegetales, de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, seguidamente se le solicito al ciudadano WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, a exhibir cualquier tipo de objetos o sustancia que constituyera delito que ocultare entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún tipo de objeto, se le efectuó inspección corporal no habiéndosele encontrado ningún tipo de objeto, seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos se le solicito sacar lo que tenía en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, sacando una cartera de color^jnarrón con el logotipo de la marca NIKE, solicitándosele que vaciara el contenido de la.misma, extrayendo Una hoja de papel tipa carta donde se encontraba estampada Una copia simple de Una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con os dígitos alfanuméricos V- 17.628.607, a nombre de MEDINA GARCÍA ISYOSIMAR, Fecha de Nacimiento 11-12-86, Estado Civil Soltera, Fecha de Expedición 13-09-12, Fecha de Vencimiento 09-2022, con una fotografía de una persona del sexo femenino, igualmente saco un teléfono Móvil marca Huawei, Modelo C5060, con el logotipo de Movilnet, de color negro y verde, Serial numero NFA4CA1 122609852, con Una batería serial RAAAA29XC4215514, y Una tarjeta de memoria extraíble Micro 128 MB, en regular estado, procediendo el SMI. LUBO LÓPEZ LUIS a leerle los derechos de los imputados e imputadas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en Uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y Ley Orgánica de Drogas, posteriormente los efectivos S1. CHOURIO CHAVEZ KENDRY y S1. BERROTERAN ALIENDO ENYERBERT, proceden el pesaje de la presunta droga, utilizando un peso electrónico Marca: OXACTA, Serial N° 007745, con capacidad de 10 grs X 30 kgs, de la siguiente manera: Envoltorio Nro. 01: Forma rectangular cubiertos con material sintético de colores negro (Teype), así mismo cubiertos con tirro o cinta de embalar de color marrón, con un peso aproximado de Cuatrocientos Veinte Gramos (420 Grs.), y Envoltorio Nro. 02: Forma rectangular cubiertos con material sintético de color negro (Teype), así mismo cubiertos con tirro O cinta de embalar de color marrón, con un peso aproximado de Trescientos Sesenta Gramos (360 Grs), contentivos en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de presunta droga de la denominada Marihuana, todo esto se realizó en presencia de los Tres ciudadanos testigos, seguidamente el SM1. LUBO LÓPEZ LUIS, efectuó llamada vía telefónica ante el Sistema de Comunicación de Datas de la Guardia Nacional Bolivariana (SIIPOL - Cabimas), a fin de verificar la condición jurídica legal de los ciudadanos ISYOSIMAR MEDINA GARCÍA y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, ante los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo atendida por la funcionaria de servicio, SM3. VILLAIBA MAIBA, informando que la ciudadana, No presenta antecedentes ni registros policiales y el ciudadano WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, titular de la Cédula de e Identidad Nro. V- 20.093.286, presenta Registro Policial por el Delito de Comercio Detente de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, de fecha 05-05-12 según Expediente Nro. K-120217-00887, instruido por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Coro Estado Falcón. Seguidamente se elaboró las Actas de Entrevista de los Tres ciudadanos testigos presenciales del procedimiento, el Acta de Aseguramiento de la Droga y el Oficio de remisión de las evidencias colectadas al Depósito de Evidencias de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.35, can sede en el sector Punta de Piedra del Municipio San Francisco del Estado Zulia con su respectiva Cadena de Custodia. Posteriormente se le notificó, vía telefónica a la Abogada Edita Beatriz Quiroga, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en materia de Drogas, quien ordenó elaborar acta de inspección técnica al vehículo y experticia de reconocimiento e improntas para su posterior liberación por tratarse de un vehículo de transporte publico, además de todas las actuaciones urgentes y necesarias correspondientes al caso y remitirlas a la Fiscalía de Flagrancia, junto con los ciudadanos imputados, en el término establecido por, la Ley, para su presentación ante el Tribunal de Control.
Posteriormente, en fecha tres (03) de Febrero de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en audiencia de Presentación de Imputados, decreto en contra de los ciudadanos: ISYOSIMAR MEDINA GARCÍA y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; I aplicación del procedimiento ordinario y que fuese declarada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 262 y 373 ejusdem, decretando el Tribunal lo solicitado, ordenando la detención del mismo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite."…”

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, por ponderación para cada uno de los acusados de la cantidad de droga incautada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
1.- Declaración Testimonial de los Expertos: ING. QUÍMICO, HIRIA DIEZ MARTÍNEZ y LCDA EN BILOGÍA, MARLLING GUERRA MEDINA, adscritas al Departamento de Química Laboratorio Regional No.3, de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que practicaron la EXPERTICIA BOTÁNICA N° CG-DO-LC-LR3-DQ-0240, de fecha 28 de Febrero de 2013, a la droga incautada a la ciudadana ISYOMAR MEDINA GARCÍA.
2.- Declaración Testimonial del Experto Físico EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito al Departamento de Física Laboratorio Regional No.3, de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que practicó DICTAMEN PERICIAL FÍSICO N° CG-DO-LC-LR3-DF-0203, de fecha 28 de Febrero de 2013, a las CUATRO (04) PRENDAS DE VESTIR, UNA (01) CARTERA, DOS (02) TELEFONO MÓVILES, UN (01) DOCUMENTO CONOCIDO COMO LISTÍN incautados a los imputados de autos.
3.- Declaración Testimonial del Experto S/1. NIETO ROMERO NELSON, adscrito al Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS al por puesto donde se transportaban los imputados de autos el día de su aprehensión.
4.- Declaración Testimonial de los Funcionarios: 1) SM1 LUBO LÓPEZ LUIS, S1 CHOURIO CHAVEZ KENDRY, S1 BERROTERAN ALIENDO ENYERBERT y S1 MATOS BRICEÑO JHUSEIN, adscritos a la CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NR0.35 COMANDO REGIONAL DE NRO.3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en relación al acta de investigación penal NRO. 4TACIA-D35-CR3-SIP: 061. 2) SM1 LUBO LÓPEZ LUIS adscrito a la CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO.35 COMANDO REGIONAL DE NRO.3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en relación al acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Febrero de 2013013. 3) SM1 LUBO LÓPEZ LUIS y S1 CHOURIO CHAVEZ KENDRY, adscritos a la CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO.35 COMANDO REGIONAL DE NRO.3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con relación al Acta de Aseguramiento De Sustancias Incautadas, de fecha 01 de Febrero de 2013 y Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha. Cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que los hechos ocurrieron en los términos descritos en esta acusación y en las circunstancias de tiempo lugar y modo en ella expuestos, toda vez que fueron los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos: ISYOMAR MEDINA GARCÍA y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA y quienes elaboraron y suscriben las actas antes señaladas.
5- Declaración Testimonial de los ciudadanos: MARÍA LAURA DERCE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 14.802.129, ELIZABET MARGARITA MARTÍNEZ BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 15.380.990 y JOSÉ LUIS MORALES GÁRCES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 13.696.242, quienes fungieron como testigos del procedimiento y quienes pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los ciudadanos: ISYOMAR MEDINA GARCÍA y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, así como de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que les fuera incautada para el momento de la misma.
6.-Acta de Investigación Penal, NRO.4TACIA-D35-CR3-SIP.61, de fecha 01 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios SM1. LUBO LÓPEZ LUIS, S1.CHOURIO CHAVEZ KENDRY, S1, BERROTERAN ALIENDO ENYERBERT y S2. MATOS BRICEÑO JHUSEIN, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.35 de la Guardia Nacional Bolivariana. ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE su exhibición, por cuanto en ella consta el procedimiento y por ende demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultaron detenidos los ciudadanos: ISYOMAR MEDINA GARCÍA y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA.
7- Acta de Inspección Técnica S/N, con fijaciones fotográficas de fecha 01 de Febrero de 2013, de fecha 01 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario SM1. LUBO LÓPEZ LUIS, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana. ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE su exhibición y lectura por cuanto con esta puede probarse la ubicación y características del sitio donde fue realizado el procedimiento y por ende el lugar en el cual se encontraban los imputados de autos, junto con la sustancia incautada.
8.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 01 de Febrero de 2013, de fecha 01 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios SM1. LUBO LÓPEZ LUIS y S1.CHOURIO CHAVEZ KENDRY, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.35 de la Guardia Nacional Bolivariana. ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE en la cual se deja constancia de la incautación de "...1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICOTRANSPARENTE, IDENTIFICADA CON LA LETRA "A" EN SU INTERIOR QUEDARON RESGUARDADOS: 1.- UNA (01) FAJA DE COLOR BEIGE SIN MARCA Y TRES (03) FAJAS DE COLOR NEGRO VISIBLE, 2.- UN TELÉFONO MÓVIL MARCA BLACKBERRY CON EL LOGOTIPO DE MOVISTAR PIN206E08E6, CON UNA TARJETA SIM MOVISTAR, SERIAL 895804-420004-880514, CON UNA MEMORIA EXTRAÍBLE SANDISK 4GB MICRO, 3.- UNA CARTERA DE COLOR MARRÓN CON EL LOGOTIPO DE LA MARCA NIKE, 4.- UNA HOJA DE PAPEL TIPO CARTA DONDE SE ENCUENTRA ESTAMPADA UNA COPIA SIMPLE DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE ISYOSIMAR MEDINA GARCÍA, 5.- UN TELEFONO MÓVIL HUAWEI, MODELO C5060, CON EL LOGTIPO MOVILNET DE COLOR NEGRO Y VERDE, SERIAL No. NFA4CA1122609852, CON UNA BAETRÍA SERIAL BAAA29XC4215514 Y UNA TARJETA DE MEMORIA EXTRÁIBLE MICRO 128 MB, EN REGULAR ESTADO, 6.- DOS (02) ENVOLTORIOS LOS CUALES: NRO. 01: FORMA RECTANGULAR CUBIERTOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO (TEYPE), ASIMISMO CUBIERTOS CON TIRRO O CINTA DE EMBALAR DE COLOR MARRÓN CON UN PESO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS VEINTE GRAMOS (420 GRS) Y NRO. 02: FORMA RECTANGULAR CUBIERTOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (TEYPE) ASIMISMO CUBIERTOS CON TIRRO O CINTA DE EMBALAR DE COLOR MARRÓN, CON UN PESO APROXIMADO DE TRESCIENTOS SESENTA GRAMOS (360 GRS), CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN PESO TOTAL DE SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (780 GRS), 7.- UN LISTÍN NRO. 294938. EMANADO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO (IMTCUMA) CON SELLOS HÚMEDOS DEL MENCIONADO INSTITUTO DE FECHA 01-02-13 Y DONDE SE ENCUENTRAN PLASMADOS LOS NOMBRES DE LOS CINCO (05) PASAJEROS, CÉDULA DE IDENTIDAD, EL DESTINO Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO POR PUESTO, ASEGURADO CON EL PRESINTO NRO. 87092, incautada en el sitio de aprehensión a los imputados de autos.
9.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 01 de Febrero de 2013, mediante la cual dejan constancia de la descripción de la evidencia física incautada al momento de la aprehensión de los ciudadanos: ISYOSIMAR MEDINA GARCÍA, venezolana, natural de Coro, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.628.607 y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, venezolano, natural de Coro, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.093.286, descritos de la siguiente manera: "DOS (02) ENVOLTORIOS NRO.01: ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO (TEYPE), ASIMISMO CUBIERTOS CON TIRRO O CINTA DE EMBALAR DE COLOR MARRÓN CON UN PESO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS VEINTE (420 GRS) Y NRO.02: ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (TEYPE), ASIMISMO CUBIERTOS CON TIRRO O CINTA DE EMBALAR COLOR MARRÓN, CON UN PESO APROXIMADO DE TRESCIENTOS SESENTA GRAMOS (360GRS), CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN PESO TOTAL DE SETECIENTOS OCHONTA GRAMOS (780 GRS),"ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO por cuanto mediante esta se determino la existencia, características y aseguramiento de la sustancia incautada al momento de la aprehensión la cual debe corresponder con el objeto de la experticia posteriormente realizada a la evidencia, sin ningún tipo de alteración.
10.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 01 de Febrero de 2013, mediante la cual dejan constancia de la descripción de la evidencia física incautada al momento de la aprehensión de los ciudadanos: ISYOSIMAR MEDINA GARCÍA, venezolana, natural de Coro, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.628.607 y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, venezolano, natural de Coro, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.093.286, descritos de la siguiente manera: "1.- UNA (01) FAJA DE COLOR BEIGE SIN MARCA Y TRES (03) FAJAS DE COLOR NEGRO VISIBLE, 2.- UN TELÉFONO MÓVIL MARCA BLACKBERRY CON EL LOGOTIPO DE MOVISTAR PIN206E08E6, CON UNA TARJETA SIM MOVISTAR, SERIAL 895804-420004-880514, CON UNA MEMORIA EXTRAÍBLE SANDISK 4GB MICRO, 3.- UNA CARTERA DE COLOR MARRÓN CON EL LOGOTIPO DE LA MARCA NIKE, 4.- UN TELEFONO MÓVIL HUAWEI, MODELO C5060, CON EL LOGTIPO MOVILNET DE COLOR NEGRO Y VERDE, SERIAL No. NFA4CA1122609852, CON UNA BAETRÍA SERIAL BAAA29XC4215514 Y UNA TARJETA DE MEMORIA EXTRÁIBLE MICRO 128 MB, EN REGULAR ESTADO," ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO por cuanto mediante esta se determino la existencia, características y aseguramiento de la sustancia incautada al momento de la aprehensión la cual debe corresponder con el objeto de la experticia posteriormente realizada a la evidencia, sin ningún tipo de alteración.
11.- Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 01 de Febrero de 2013, mediante la cual dejan constancia de la descripción de la evidencia física incautada al momento de la aprehensión de los ciudadanos: ISYOSIMAR MEDINA GARCÍA, venezolana, natural de Coro, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.628.607 y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, venezolano, natural de Coro, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.093.286, descritos de la siguiente manera: "1. UNA HOJA DE PAPEL TIPO CARTA DONDE SE ENCUENTRA ESTAMPADA UNA COPIA SIMPLE DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE ISYOSIMAR MEDINA GARCÍA, 2.- UN LISTÍN NRO. 294938. EMANADO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO (IMTCUMA) CON SELLOS HÚMEDOS DEL MENCIONADO INSTITUTO DE FECHA 01-02-13 Y DONDE SE ENCUENTRAN PLASMADOS LOS NOMBRES DE LOS CINCO (05) PASAJEROS, CÉDULA DE IDENTIDAD, EL DESTINO Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO POR PUESTO," ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO por cuanto mediante esta se determino la existencia, características y aseguramiento de la sustancia incautada al momento de la aprehensión la cual debe corresponder con el objeto de la experticia posteriormente realizada a la evidencia, sin ningún tipo de alteración.
12.- Experticia de Reconocimiento de Vehículos S/N de fecha 01-02-13, suscrita por el funcionario S/1. NIETO ROMERO NELSON, adscrito al COMANDO REGIONAL NRO.3, DESTACAMENTO NR0.35 CUARTA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del Vehículo por puesto donde viajaban al momento de la aprehensión de los ciudadanos: ISYOSIMAR MEDINA GARCÍA, venezolana, natural de Coro, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.628.607 y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, venezolano, natural de Coro, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.093.286, en la cual se concluyó que: LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL VIN, SE DETERMINA ORIGINAL, QUE EL SERIAL DASH PANEL, SE DETERMINA ORIGINAL Y QUE EL SERIAL MOTOR, SE TERMINA ORIGINAL," ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO por cuanto mediante esta se determino la existencia, del vehículo donde viajaban los imputados de autos al momento de su aprehensión y que trajo como consecuencia la incautación de la sustancia.
13- Experticia Botánica N° CG-DO-LC-LR3-DQ-0240, de fecha 28 de Febrero de 2013, realizada por las Expertas: ING. HIRIA DIEZ MARTÍNEZ y LCDA. MARLLING GUERRA MEDINA, adscritas al Departamento de Química del Laboratorio Regional No.3, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la siguiente evidencia: UNA (01) BOLSA DE MAETRIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE SELLADA CON UN PRECINTO PLÁSTICO COLOR BLANCO SIGNADO CON EL NUEMERO 87092, SE CONTRO DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, DONDE UNO ERA DE FORMA RECTANGULAR Y EL OTRO DE FORMA CUADRADA, AMBOS ELABORADOS DE VARIAS CAPAS (MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, NEGRO, BEIGE Y PAPEL PERIÓDICO), CADA UNO PRESENTA UNA ETIQUETA ELABORADA DE PAPEL COLOR BLANCO CON IMPRESOS EN COLOR NEGRO, CONTENTIVOS AMBOS DE MATERIAL VEGETAL DE COLOR PARDO VERDOSO, CON PRESENCIA DE SEMILLAS Y OLOR CARACTERÍSTICO, IDENTIFICADOS CON LOS NROS: 01 Y 02, con un peso bruto de OCHCIENTOS CINCO GRAMOS (805.0 GRAMOS), que bajo análisis corresponden a MARIHUANA. ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA su exhibición y lectura, debido a que con ella puede probarse la existencia, cantidad, y tipo de sustancia contentiva en los envoltorios incautados durante la aprehensión de los hoy imputados y con ello la comisión de los ilícitos penales y la participación de estos en la comisión de los mismos.
14.- Dictamen Pericial Físico N° CG-DO-LC-LR3-DF-13/0203, de fecha 28 de Febrero de 2013, realizada por el Experto Físico S/1 EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional No.3, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la siguiente evidencia: A) UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FAJA DE USO INDISTINTO, CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR BEIGE, MARCA NO VISIBLE, MODELO NO VISIBLE. DICHA EVIDENCIA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. B) UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FAJA DE USO INDISTINTO, CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR NEGRO, MARCA NO VISIBLE, MODELO NO VISIBLE. DICHA EVIDENCIA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. C) UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FAJA DE USO INDISTINTO, CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR NEGRO, MARCA NO VISIBLE. MODELO NO VISIBLE. DICHA EVIDENCIA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. D) UNA (01) PRENDA DE VESTRIR TIPO FAJA DE USO INDISTINTO, CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR NEGRO, MARCA NO VISIBLE, MODELO NO VISIBLE. DICHA EVIDENCIA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. E) UNA (01) CARTERA DE BOLSILLO DE USO INDISTINTp. ELABORADA EN CUERO DE COLOR MARRÓN, MARCA NIKE. F) UN (01) TELEFONO MÓVIL CELULAR MARCA "BLACKBERRY", MODELO "8110" DE COLOR GRIS Y VIOLETA. DICHA TELEFONO MÓVIL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE CONSERVACIÓN Y USO. G) UN (01) TELEFONO MÓVIL CELULAR MARCA "HUAWEY", MODELO "C5060" DE COLOR VERDE Y VIOLETA. DICHA TELEFONO MÓVIL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE CONSERVACIÓN Y USO. H) UN (01) DOCUMENTO CONOCIDO COMUNMENTE COMO LISTÍN DE COLOR AMARILLO, EMPRESA. FALCON ZULIA, EL MISMO PRESENTA DOS SELLOS, UNO PERTENECIENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS DE MARACIBO
Y EL OTRO PERTENECIENTE AL IMTCUMA. DICHA TELEFONO MÓVIL SE
ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. ÚTIL, PERTINENTE Y
NECESARIA su exhibición y lectura, debido a que con ella puede probarse la existencia y
tipo evidencia físicas incautadas durante la aprehensión de los hoy imputados y con ello la
comisión de los ilícitos penales y la participación de estos en la comisión de los mismos
15.- Actas De Entrevista De Los Testigos: MARÍA LAURA DERCE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 14.802.129, ELIZABET MARGARITA MARTÍNEZ BRACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 15.380.990 y JOSÉ LUIS MORALES GÁRCES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 13.696.242. ÚTIL, PERTINENTE
Y NECESARIA su exhibición y lectura, debido a que con ellas puede probarse que los
mencionados ciudadanos fueron testigos presenciales de la existencia, cantidad, y tipo de
sustancia contentiva en los envoltorios incautados durante la aprehensión de los hoy
imputados y con ello la comisión del ilícito y la participación de estos en la comisión del
mismo.
16- Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo por ante este despacho fiscal a la funcionaría S/2 JHUSEIN MATOS BRICEÑO. ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA su exhibición y lectura, debido a que con ella puede probarse que la mencionada funcionaría fue la encargada de realizar la inspección corporal a la imputada de autos y realizó la incautación de la droga.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.






VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Droga en su Segundo aparte, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. no poseen antecedentes penales y han manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Por su parte el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene establecida una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de OCHO (08) AÑOS DE prisión que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. no poseen antecedentes penales y han manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 88 se debe sumar a la pena principal la mitad de la pena correspondiente al referido delito por lo que la pena a aplicar seria de TRES (03) AÑOS DE PRISION. En tal sentido la pena a aplicar en definitiva por ambos delitos es ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal Venezolano, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados ISYOSIMAR MEDINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.628.607 y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.093.286, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad hasta que el Juez de Ejecución decida la conducente, se ordena el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados ISYOSIMAR AGUIRRE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.628.607, nacida en fecha 11/12/1986, de 25 años de edad, soltera, estilista, residenciada en la Urbanización Aristidis Calvani, quinta etapa, calle 65, casa N° 13m Coro Estado falcón, teléfonos 02682773364 y 0414 6774020 y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Coro Estado falcón, titular de la Cedula de Identidad N° 20.093.286, nacido en fecha 16/06/1988; de 24 años de edad, obrero, residenciado en el Sector Bobares, calle el sol, casa N 6-A, Coro Estado falcón, teléfono: 0416-3091275; conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados, ISYOSIMAR AGUIRRE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.628.607, nacida en fecha 11/12/1986, de 25 años de edad, soltera, estilista, residenciada en la Urbanización Aristidis Calvani, quinta etapa, calle 65, casa N° 13m Coro Estado falcón, telefonos 02682773364 y 0414 6774020 y WILLIAMS LEONARDO AGUIRRE MEDINA, venezolano, amyor de edad, natural de Coro Estado falcón, titular de la Cedula de Identidad N° 20.093.286, nacido en fecha 16/08/1988; de 24 años de edad, obrero, residenciado en en la Urbanización Aristidis Calvani, quinta etapa, calle 65, casa N° 13m Coro Estado falcón, telefonos 02682773364 y 0414 6774016; por considerarlos CULPABLES y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal Venezolano, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad hasta que el Juez de Ejecución decida la conducente, se ordena el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 52-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA