REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA 5M-616-11 SENTENCIA N° 047-13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ENYERBERT ENRIQUE AZUAJE COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.415.922, nacido en fecha 15/05/1982, hijo de DIMAS AZUAJE y CECILIA COLONA, Herrero, de 31 años de edad, residenciado en la Avenida La Limpia Calle 70, Callejón Los Nava, Casa N° 24A-425, como a 300 metros de la Licoreria Los Palomos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6325112 (el de su papa llamado Dimas

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ISAURA BETANCOURT

VICTIMA: JOSE MARIA USECHA SALAS Y EL ORDEN PUBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 respectivamente del Código Penal,

III
ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Primero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENYERBERT ENRIQUE AZUAJE COLINA admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Veinticuatro 11 de Junio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posterior a que se realizara por parte del tribunal un cambio de calificación jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 respectivamente del Código Penal, y antes del inicio de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados a cada uno por separado manifestando los ciudadanos (AS) ENYERBERT ENRIQUE AZUAJE COLINA señalando ambos acusados que: Admitían totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra al Defensor Privado Abogado DOMINGO CURIEL quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, En fecha 23 de Noviembre de 2010, el ciudadano JOSE MARIA USECHA SALAS, hoy victima, siendo aproximadamente las once y media de la mañana, se encontraba en su negocio de ventas de lubricantes para vehículos ubicado frente a su lugar de residencia en el barrio santo domingo, Sector los Haticos por arriba, avenida 18B, casa 112C-90, específicamente diagonal a la estación de servicio Texaco, de la parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, cuando de repente llegaron los ciudadanos AZUAJE COLINA ENGERBERT ENRIQUE, y el ciudadano CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN, quienes abordaron un vehiculo Modelo Moto, tipo paseo, y los ciudadanos ANGELO ALBERTO MARQIEZ TORRES Y ALVARO MANUEL ALVAREZ MEDINA, quienes manejaban un vehiculo Marca Mitsubisshi, la cual llegaron en el negocio de lubricantes para vehiculos y el ciudadano Azuaje Colina Enyerbe Enrique, portando una arma de fuego amenazaba ala victima ciudadano JOSE MARIA USECHA SALAS, para que le entregara el dinero y el le respondia que no tenia dinero porque en el dia no se habia vendido mucho pero en vista de la insistencia y continuas amenazas de dicho sujeto la victima ciudadano JOSE MARIA USECHE, saco del bolsillo de su pantalón el dinero que tenia la cual era la cantidad de trescientos Bolívares fuertes (300) y al recibirlo salio en velos huida y abordo su vehiculo Modelo Moto, Tipo Paseo, placas AB9Y45A, junto con su otro compañero el ciudadano CARLOS JAVIEL MONTILLA CUBILLAN, los cuales se encontraban en compañía de los ciudadanos ANGEL ALBERTO MARQUEZ TORRES Y ALVARO MANUEL ALVAREZ MEDINA, quienes abordaron un vehiculo marca Mitsubishi placas XRG-549, quienes al notar la presencia policial salieron huyendo del lugar pudiendo ser capturados en el sector los haticos exactamente frente al semáforo de la Cervecería Regional. ..…”


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 respectivamente del Código Penal,, Calificación jurídica que fue adecuada por este Juzgador una vez escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público de manera oral, se desprende que el imputado no fue la persona que apunto directamente a la victima sino que el mismo fue quine facilito la huida del lugar, aclaratoria que realizo la representante del Ministerio Público al momento de la apertura del debate.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1 1.- Declaración de los Funcionarios Agente Mavarez Carlos, Inspector Jefe Wilfredo Aguilar, Agentes Richard Mora, Matallana Romel, Francis González, Eduardo Valderrama Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de San Francisco y los Funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, Sandoval Alexander y Javier Barrera, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23/11/2010. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el imputado, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, para que reconozca su firma y contenido.
2.- Declaración de los Funcionarios Agente Mavarez Carlos, Inspector Jefe Wilfredo Aguilar, Agentes Richard Mora, Matallana Romel, Francis González, Eduardo Valderrama Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de San Francisco y los Funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, Sandoval Alexander y Javier Barrera, en relación a la Inspección Técnica de Sitio del Suceso, Vehículos y Arma de Fuego de fecha 23/11/10. Dicha prueba es legal ya que ta sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya iue demostrara las características físicas del lugar en donde ocurrieron los hechos,
3.- Declaración del Ciudadano Useche Salas José Maria, en relación a Acta de V entrevista de fecha 23/11/10 rendida ante el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, e igualmente demostrara como la victima tuvo conocimiento de la aprehensión del imputado de autos al cual pudo reconocer, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, para que reconozca su firma y contenido.
4.- Declaración del Agente Francis González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco en relación a la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 661-10 Fecha 23/11/10, practicada por al^vehiculo Clase automóvil, Tipo Sedan, Marca Mitsubishi Año 1193, Modelo Sigma, Color Nágro, Placas XRG-549. Y con relación a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 662-10 Fecha 23/11/10, practicada al vehículo Clase Moto Tipo paseo, Marca Empire Año 2009, Modelo Keeway 150, Color Negro y Verde Placas AB9Y45A.
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5.- Declaración del Funcionario Agente Eduardo Valderrama adscrito al Cuerpo de *# Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco en relación a Experticia de Reconocimiento de fecha 23/11/10 N° 9700-135-SSFCO-STP y en relación Experticia de Reconocimiento de fecha 23/11/10 N° 9700-135-SDSFCO-ATP-125 practicada a (12) Piezas Bancarias, de las denominadas comúnmente Billetes, con apariencia de papel moneda distribuidos (10) Diez Billetes de la denominación (VEINTE 20) Y (2) de la denominación (50 CINCUENTA). Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la autenticidad o Falsedad de los objetos recuperados a los imputados, así como también el arma de fuego la misma le será expuesta para el JSicio Oral y Público, para que reconozca su firma y contenido.
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5. - Declaración SM/3 Moreno Azuaje Juan Carlos adscrito a la División de Investigaciones 9 Penales del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional en relación al Acta de Experticia Documentologica de fecha 10/12/10. Realizada a Un vehículo Clase automóvil, Tipo Sedan, Marca Mitsubishi Año 1193, Modelo Sigma, Color Negro, Placas
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica de Sitio del Suceso, Vehículos y Arma de Fuego de fecha 23/1JI/10 suscrita por los funcionarios Agente Mavarez Carlos, Inspector Jefe Wilfredo Aguilar, Agentes Richard Mora, Matallana Romel, Francis González, Eduardo Valderrama, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de San Francisco y los Funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, Sandoval Alexander y Javier Barrera, realizada en el Sector los Haticos por arriba, diagonal a la estación de Servicios Texaco, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, al vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Sigma, color negro placas XRG549 TIPO SEDAN, al vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Keeway 150 placas AB9Y45A y a un arma de fuego Tipo Revolver. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara e ilustrara las características físicas del sitio donde fue aprehendido el hoy imputado, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, para que reconozca su firma y contenido.
21- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 662-10 Fecha 23/11/10, practicada pd¡r el Agente Francis González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco, al vehículo Clase Moto Tipo paseo, Marca Empire Año 2009, Modelo Keeway 150, Color Negro y Verde Placas AB9Y45A. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara existencia y características físicas, del vehículo utilizado por los imputados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, para que reconozca su firma y contenido.

3.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 661-10 por el Agente Francis González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, CientítfeS^L^eríales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco al vehiculo Clase automóvil, Tipo Sedan, Marca Mitsubishi Año 1193, Modelo Sigma, Color Negro, Placas XRG-549. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara existencia y características físicas, del vehiculo utilizado por los imputados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, para que reconozca su firma y contenido.
4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 23/11/10 N° 9700-135-SSFCO-STP,
Practicada por el Agente Eduardo Valderrama adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco practicada a un arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Trade Mark, calibre 38 Special, Pavón Negro. Este elemento permite dejar constancia del estado en que se encontraba dicho vehiculo la cual fue objeto de participación en la comisión del hecho punible. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara existencia y características físicas, del arma de fuego utilizada por los imputados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, para que reconozca su firma y contenido.
5.- Experticia de Reconocimiento de fecha 23/11/10 N° 9700-135-SDSFCO-ATP-125,
Practicada por el Agente Eduardo Valderrama adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco practicada a (12) Piezas Bancarias, de las denominadas comúnmente Billetes, con apariencia de papel moneda distribuidos (10) Diez Billetes de la denominación (VEINTE 20) Y (2) de la denominación (50 CINCUENTA). Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la autenticidad o falsedad de la evidencia incautada a los sujetos autores de la comisión del delito, del vehiculo utilizado por los imputados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, para que reconozca su firma y contenido.
\
6.-'Acta de Experticia Documentologica de fecha 10/12/10 Practicada por el SM/3 Moreno Azuaje Juan Carlos adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional. Realizadas a Un vehiculo Clase automóvil, Tipo sedan, Marca Mitsubishi Año 1193, Modelo Sigma, Color Negro, Placas:^^'5Í0f^no elemento permite demostrara la originalidad o falsedad del certificado Nfo-J¿4621454. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara la autenticidad o Falsedad del certificado documentologico, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, para que reconozca su firma y contenido.
C- PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1.- Acta de Investigación de fecha 23/11/2010, suscrita por los funcionarios Agente / Mavarez Carlos, Inspector Jefe Wilfredo Aguilar, Agentes Richard Mora, Matallana Romel, Francis González, Eduardo Valderrama, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de San Francisco y los Funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, Sandoval Alexander y Javier Barrera,. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el imputado, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, para que reconozca su firma y contenido.
2.- Acta de entrevista de fecha 23/11/10 rendida por Useche Salas José Maria ante el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, e igualmente demostrara como la victima tuvo conocimiento de la aprehensión del imputado de autos al cual pudo reconocer, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público, para que reconozca su firma y contenido.


Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de . Por su parte el delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 84 ejusdem, en su tercer aparte, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado ENYERBERT ENRIQUE AZUAJE COLINA no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS y por aplicación del contenido del articulo 84 ejusdem esta pena por tratarse de un delito cometido EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, se rebaja la pena a la mitad quedando la pena en definitiva a aplicar por el referido delito en CINCO (05) AÑOS DE PRISION: Por su parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su limite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por aplicación del artículo 88 del código penal venezolano, y por haber concurso de delito la pena a aplicar es la mitad del tiempo correspondiente quedando en definitiva la pena a aplicar por el referido delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, igualmente tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado ENYERBERT ENRIQUE AZUAJE COLINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESRAIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 respectivamente del Código Penal, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados ENYERBERT ENRIQUE AZUAJE COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.415.922, nacido en fecha 15/05/1982, hijo de DIMAS AZUAJE y CECILIA COLONA, Herrero, de 31 años de edad, residenciado en la Avenida La Limpia Calle 70, Callejón Los Nava, Casa N° 24A-425, como a 300 metros de la Licoreria Los Palomos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6325112 (el de su papa llamado Dimas) conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, ENYERBERT ENRIQUE AZUAJE COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.415.922, nacido en fecha 15/05/1982, hijo de DIMAS AZUAJE y CECILIA COLONA, Herrero, de 31 años de edad, residenciado en la Avenida La Limpia Calle 70, Callejón Los Nava, Casa N° 24A-425, como a 300 metros de la Licoreria Los Palomos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6325112 (el de su papa llamado Dimas) por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESRAIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 respectivamente del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MARIA USECHE SALAS Y EL ORDEN PUBLICO, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se Mantiene al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución determine lo conducente. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 047-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA