REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2013
203° y 154°
CAUSA 5M-751-12 SENTENCIA N° 048-13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: WENDY LORENA ALVAREZ VASQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.688.722, nacido en fecha 22/09/1989, hijo HUMBERTO JOSE ALVAREZ DIAZ Y ELVIA JOSEFINA VASQUEZ RODRIGUEZ, de 23 años de edad, residenciada en Barrio Sabana Grande, Municipio Marcial Hernandez, calle 149, numero 59-18 Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 02616113810

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERIKA PAREDES

VICTIMA: ZENAIDA COLINA RINCON Y EL ORDEN PUBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. NORKA RIOS

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 84 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 respectivamente del Código Penal,
III
ANTECEDENTES

En fecha 02 DE Julio de 2012 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Primero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana WENDY LORENA ALVAREZ VASQUEZ admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Veinticuatro 11 de Junio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posterior a que se realizara por parte del tribunal un cambio de calificación jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 84 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 respectivamente del Código Penal, y antes del inicio de la recepción de las pruebas, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados a cada uno por separado manifestando los ciudadanos (AS) WENDY LORENA ALVAREZ VASQUEZ señalando ambos acusados que: Admitían totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra la Defensora Publica Abogada NORKA RIOS quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, En fecha 14 de diciembre de 2011, siendo las doce y media (12:30 Pm) del medio día, Cuantío la ciudadana Zenaida Colina, llegaba a su residencia en compañía de su sobrina menor (12 años) en su vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, placas VDY-27Y, al momento que se disponía a bajar del vehículo, se le acerca un sujeto de piel morena, delgado, quien bajo amenazas de muerte con un arma de fuego en sus manos, le dijo de manera violenta que se bajara del vehículo y no lo apagara que de no hacerlo le daba; (refiriéndose a un disparo), mientras que por el lado del copiloto otro sujeto de piel mas clara y contextura mas delgada se montaba en el vehículo y seguidamente en la parte trasera del vehículo se monto una muchacha delgada, bajita con rasgos indígenas (Guajira) que había agarrado a la niña, por un brazo y la amenazaba diciéndole que si gritaba, o corría se la llevaría con ellos, para luego retirarse del lugar con su vehículo, en ese instante una vecina y se acerca diciéndole que porque no estaba en su vehículo a lo que la victima Zenaida Colina le cuenta lo sucedido y esta a su vez viendo en la situación de embarazo que se encuentra la victima llama a un vecino quien en compañía de la hija de la victima salen detrás del vehículo en su persecución y avisan a las autoridades (Policía del Municipio San Francisco), motorizados que en el camino encontraron, posteriormente a la altura del Cementerio La Chinita, kilómetro 8 vía hacia Perija, los funcionarios detienen el vehículo y a los sujetos para realizar la respectiva revisión corporal y al vehículo donde pudieron avistar un arma de fuego tipo escopeta de color plata, en el lado derecho del asiento delantero del referido vehículo, asimismo los sujetos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera 1 .-YEFERSON JAVIER SOCORRO BLANCHAR Cédula de Identidad N° V-18.517.181, 2- RONALD DAVID VERGARA MORALES Indocumentado, y WENDY LORENA ALVAREZ BOSQUE, cédula de identidad 20.688.722, y los funcionarios realizan la detención Preventiva para posteriormente ser puestos a la orden del Ministerio Publico,..…”


V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 84 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 respectivamente del Código Penal, Calificación jurídica que fue adecuada por este Juzgador una vez escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público de manera oral, se desprende que la imputada solo presto asistencia o auxilio después de cometido el delito.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio de los Funcionarios Oficiales ROBERTO CORONADO placa 371, ISEAS JOSÉ placa 713, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 14 de diciembre de 2011.
2. Testimonio del Funcionario Oficial Jefe González Neomar, placa 306,
adscrito a la Gerencia de servicios Investigativos de la policía Municipal de
San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES
FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-0040-2012, de fecha 24 de enero de 2012, en el
Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, Urbanización El Caujaro,
ayénida 50 vía que conduce al Municipio Rosario Perija. Esta prueba es
pertinente útil v necesarias a objeto que el funcionario exponga sobre la inspección
realizada en el luoar donde fueran aprehendidos los imputados YEFERSON
JAVIER SOCORRO BLANCHAR v RONALD DAVID VERGARA MORALES.
WENDY LORENA ALVAREZ BOSQUE.
3. TESTIMONIO del funcionario Oficial Jefe González Neomar, placa 306, qu
adscrito a la Gerencia de servicios Investigativos de la policía Municipal de
San Francisco, en el Municipio San Francisco, quien suscribe ACTA DE
INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-0041-
2012, de fecha 24 de enero de 2012, practicada en Parroquia Marcial
Hernández, Barrio Sabana Sur, avenida 62 con calle 151. Esta prueba es
pertinente útil v necesarias a objeto que el funcionario exponga sobre el luoar
exacto donde se suscito el hecho punible por los imputados YEFERSON JAVIER
SOCORRO BLANCHAR v RONALD DAVID VERGARA MORALES. WENDY
LORENA ALVAREZ BOSQUE.
4. Testimonios del Funcionario SUPERVISOR ALEXANDER RANGEL, Placa 105, Y
Oficial ALFREDO ROSAS, Placa: 715, quienes suscriben EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO y FUNCIONAMIENTO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS

. Testimonios del Funcionario Supervisor AGUILAR RICARDO, y el Oficial Agregado JOSÉ GONZÁLEZ, Adscritos a la Gerencia de Servicios Investigativoso del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco quienes suscribeglvi
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EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N9 PSF-ftB"'
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0390-2p11, de fecha 15 de diciembre de 2011. Esta prueba es pertinentes^ necesaria a objeto que los Funcionarios Expertos reconocedores expongan sobréPag? las Experticias realizadas al vehículo despojado a la victima por los imputados: YEfÉRSON JAVIER SOCORRO BLANCHAR v RONALD DAVID VERGARA ^MORALES, WENDY LORENA ALVAREZ BOSQUE, evidencia incautada en el procedimiento policial, así como los resultados obtenidos.
6. Testimonio de la Ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN COLINA RINCÓN, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-9.742.726, quien interpuso DENUNCIA VERBAL, de fecha 14 de diciembre de 2011, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. Esta prueba es pertinente v necesaria a obieto que la ciudadana, narre de una manera precisa v circunstanciada la forma en que sucedieran el hecho punible en fecha 14/12/2011, cometidos en su perjuicio por los imputados YEFERSON JAVIER SOCORRO BLANCHAR y RONALD DAVID VERGARA MORALES. WENDY LORENA ALVAREZ BOSQUE.
7. Testimonio del Ciudadano JORGE GUTIÉRREZ, quien interpuso
DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 19 de enero de 2012, presentada ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. Esta prueba es pertinente v necesaria a obieto que el ciudadano, narre de una manera precisa v circunstanciada al tribunal de juicio la forma en que obtuvo conocimiento del hecho punible en fecha 14/12/2011. cometidos por los imputados YEFERSON JAVIER SOCORRO BLANCHAR v RONALD DAVID VERGARA MORALES. WENDY LORENA ALVAREZ BOSQUE.
8. Testimonio de la Ciudadana ADIANEZ GONZÁLEZ, quien interpuso
DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 19 de enero de 2012, ante el Instituto
Autónomo Policía Municipal de San Francisco. Esta prueba es pertinente v
necesaria a obieto que la ciudadana, narre de una manera precisa v
circunstanciada al tribunal de juicio la forma en que obtuvo conocimiento del
hecho punible en fecha 14/12/2011. cometidos por los imputados YEFERSON
JAVIER SOCORRO BLANCHAR v RONALD DAVID VERGARA MORALES.
WENDY LORENA ALVAREZ BOSQUE.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
. ACTA POLICIAL de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por el Funcionario Oficiales ROBERTO CORONADO placa 371, ISEAS JOSÉ placa 713
ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-0040-2012.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-0041-2012, de fecha 24 de enero de 2012.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y FUNCIONAMIENTO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS No.- PSF-ER-001-2012, de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR ALEXANDER RANGEL, Placa 105, Y Oficial ALFREDO ROSAS, Placa: 715.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N9 PSF-AR-

0390-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Supervisor AGUILAR RICARDO, y el Oficial Agregado JOSÉ GONZÁLEZ.

PRUEBAS INSTRUMENTALES

-j
1. ACTA POLICIAL Suscrita por Funcionario Oficiales ROBERTO CORONADO placa 371, ISEAS JOSÉ placa 713, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de . Por su parte el delito de el delito de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 84 ejusdem, en su tercer aparte, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que la acusada WENDY LORENA ALVAREZ VASQUEZ no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir NUEVE (09) AÑOS y por aplicación del contenido del articulo 84 ejusdem esta pena por tratarse de un delito cometido EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, se rebaja la pena a la mitad quedando la pena en definitiva a aplicar por el referido delito en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION: Por su parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su limite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por aplicación del artículo 87 del código penal venezolano, y por haber concurso de delito la pena a aplicar es la mitad del tiempo correspondiente quedando en definitiva la pena a aplicar por el referido delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en DOS (02) AÑOS PRISION. Por lo que sumando ambas penas quedaría la pena definitiva a aplicar sumando ambos extremos seria de SEIS (06) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; Ahora bien por cuanto la Defensa y la acusada solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no excluye de la rebaja tal como lo establece la norma supra citada, igualmente tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado WENDY LORENA ALVAREZ VASQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 84 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 respectivamente del Código Penal, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados WENDY LORENA ALVAREZ VASQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.688.722, nacido en fecha 22/09/1989, hijo HUMBERTO JOSE ALVAREZ DIAZ Y ELVIA JOSEFINA VASQUEZ RODRIGUEZ, de 23 años de edad, residenciada en Barrio Sabana Grande, Municipio Marcial Hernandez, calle 149, numero 59-18 Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 02616113810 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, WENDY LORENA ALVAREZ VASQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.688.722, nacido en fecha 22/09/1989, hijo HUMBERTO JOSE ALVAREZ DIAZ Y ELVIA JOSEFINA VASQUEZ RODRIGUEZ, de 23 años de edad, residenciada en Barrio Sabana Grande, Municipio Marcial Hernandez, calle 149, numero 59-18 Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 02616113810 por considerarla CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 84 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 respectivamente del Código Penal, a cumplir la penal de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZENAIDA COLINA RINCON Y EL ORDEN PUBLICO, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se Mantiene al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución determine lo conducente. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 048-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA