REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
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Maracaibo, 10 de Junio de 2013
202° y 153°
SENTENCIA Nº 44-13 CAUSA Nº 5M-655-11.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESUS MARQUEZ RONDON.
SECRETARIA: JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente,
PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. LEIDY FLORES, Fiscal 50° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADOS: Ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ARGUELLO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 20.372.905, domiciliado en el Barrio Cecilia de cuello, calle 106, Número 57-80, a dos cuadras del deposito la estrella, Maracaibo Estado Zulia, hijo de YOSMAIRA CARDOZO Y FRANCISCO ARGUELLO y JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.413.203, domiciliado en el Barrio Cecilia de cuello, calle 106, Número 95-47, diagonal a la Chivera Antonio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. FREDDY URBINA Y ABOGADA LOANNA BARRIOS,
VICTIMAS: EMIRO VILLALOBOS y EL ORDEN PÚBLICO
El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 24, 30 de Abril, 06, 14, 22, 31 de mayo, y 07 de Junio del presente año 2013, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las Salas de Juicio ubicada en la Primera Planta del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó la NO CULPABILIDAD de los acusados FRANKLIN JOSÉ ARGUELLO, y JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, antes identificados, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su respectiva acusación. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar el texto integro de la correspondiente Sentencia ABSOLUTORIA , conforme a lo previsto en los Artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde acusa a los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ARGUELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano AURO EMIRO VILLALOBOS y el ESTADO VENEZOLANO, y del acusado JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURO EMIRO VILLALOBOS; y, una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, intervino la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, ABOG. LEYDIS FLORES, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL y expresó los fundamentos de la misma en los términos siguientes: "Actuando en representación del Estado Venezolano, y del ciudadano AURO VILLALOBOS victima en la presente causa, ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 22-07-2011 contra JEASSON HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que fuera admitido en audiencia preliminar de fecha 19-10-2011. Sobre en acusado FRANKLIN ARGUELLO, ratifico la acusación presentada en fecha 14-12-2010 y admitida en audiencia preliminar el 01-08-2011 por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE LICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el día de los hechos, el 03-11-2010 ocurrieron unos hechos donde estaba Franklin, aun cuando se acusa en fechas diferentes los hechos ocurren el mismo día, en esa fecha a las siete horas de la mañana, Auro Villalobos se encontraba en el Barrio La Esperanza, cuando se dispuso a desayunar en un puesto de comida rápida, fue sorprendido por los acusados, Franklin Arguello tenía un arma, y despojaron de sus pertenencias al ciudadano Auro, quien estaba en compañía de otro ciudadano, siendo que fuera detenido Franklin Arguello por la comunidad por cuanto la comunidad observo de que estaban despojando al ciudadano Auro Villalobos de sus objetos personales e intervinieron ante el cuerpo policial quienes patrullaban por el lugar, adscritos a la Policia del Municipio Maracaibo, dentro de las pruebas documentales ya admitidas se encuentra esa acta policial de fecha 03-11-02011, suscritas por los funcionarios que detienen a los hoy acusados e incautan el arma que posteriormente fue experticiada, practicándose la inspección técnica del sitio el 29-11-2010, adminiculada a las declaraciones rendidas por los dos funcionarios actuantes, con el acta policial, acta de inspección técnica, del funcionario que la practico y de la victima. En cuanto a la acusación consignada el 14-12-2010 de Franklin Arguello, destacan la misma acta policial, los mismos elementos de convicción, porque fueron los mismos hechos, adminiculados a la entrevista de Alex González, quien se encontraba en ese sector cuando manifestó que ve a la victima que estaba forcejeando con Franklin Arguello quien lo tenía apuntado con un arma de fuego y que él rápidamente trato de socorrer al ciudadano quien estaba siendo golpeado y se acerco al sitio del suceso, en consecuencia ratifico el escrito acusatorio contra Franklin Arguello por los delitos antes indicados de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, por cuanto se evidencia de las actas que fue Franklin Argello quien portaba lamentablemente el arma de fuego y en relación con el ciudadano Jeasson Hernández ratifico el escrito acusatorio por el delito de Robo Agravado, prometiendo demostrara su culpabilidadEs todo.” Es todo”. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor del acusado Franklin Arguello, el ABOG. FREDDY URBINA, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien manifestó: “Escuchada la acusación presentada por el ministerio publico y los medios de pruebas ofrecidos esta defensa refuta en cada una de sus partes los argumentos y los medios de prueba para acreditar los hechos y establecer la responsabilidad de mi defendido por lo siguiente: mi defendido se encuentra o se encontraba en el sector por cuanto laboraba en el sitio, mas no le fue incautado ningún objeto que lo relacione con los hechos, prueba de ello que no se demostró tal circunstancia en la etapa de investigación, la víctima no lo reconoció, de hecho el mismo testigo presencial Alex González en ningún momento describe a mi defendido como la persona que observa que somete a Auro por despojarlo de sus pertenencia, prueba de ello es que gozan de libertad porque no los reconocieron como autor o participe, la defensa demostrara la falta de elementos con las pruebas ofrecidas por la defensa mas la comunidad de pruebas. Demostrare la falta de responsabilidad de mi defendido con al declaración de la victima y del testigo presencial, quedándole solo al ministerio público como elemento para demostrar la responsabilidad el dicho de los funcionarios policiales, los cuales no se podrán adminicular con el testimonio de la víctima y testigo, porque dan fe de la aprehensión de mi defendido mas no de los hechos por no ser testigos presenciales de los mismos, reiterado lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho del funcionario no basta, culminando este procedimiento con una sentencia absolutoria con las pruebas que debatiremos, ya que hay ausencia de los elementos que le despojaron a la víctima y que no fueron incautados a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora del acusado Jeasson Hernández, la ABOG. LOANNA BARRIOS, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien manifestó: “ Esta defensa está de acuerdo con el abogado Freddy Urbina y es el caso que ratifico mi colega que a mi defendido nunca se le encontró nada de interés criminalistico que lo responsabilice de los hechos que se le acusa, se encontraba en ese barrio porque estaba haciendo una carrerita porque era taxista, por eso se encuentra sometido a medida cautelar desde el inicio del proceso, porque no hay elementos de convicción para responsabilizarlo. Es todo”. Seguidamente se le impuso a los acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem, manifestando el acusado FRANKLIN ARGUELLO: “No deseo declarar, es todo”; por su parte el acusado JEASSON HERNANDEZ expone: “No voy a declarar, es todo”.
III
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 09 y 23 de Julio, 05 y 13 de Agosto de 2009, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público oportunamente admitidas, y del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la responsabilidad Penal de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ARGUELLO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y JEASSON ANTONIO HERNANDEZ en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, por lo hechos presuntamente ocurridos en fecha el 03-11-2010. La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentran
1. Declaración rendida por el ciudadano AURO EMIRO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.834.205, quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “Bueno hace como dos años y medio me iba a desayunar como a las siete de la mañana, un morenito flaco alto y uno chiquito me dieron en la cabeza creo que con un tubo y me quitaron lo que tenia para desayunar de ahí quede loco vino la policía agarro a uno no se ni quienes son me llevaron a una rueda de reconocimiento y no estaban en el grupo todo lo hice aquí y de ahí fueron citas hasta hoy, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogado por la representante de la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. LEIDYS FLORES dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Puede indicarme a que se dedicaba usted hace dos años? R. Chofer del camioncito mío, de la ferretería erreferre. P. ¿Donde queda? R. En toda la avenida principal del marite frente al barrio mi esperanza. P. ¿Qué hora era? R. A las 7am. P. ¿Estaba solo o acompañado? R. Siempre llegamos y comemos ahí de vista medio conozco a alguno que siempre llegamos a comer ahí. P. ¿Estaba solo en el camión o acompañado? R. Solo. P. ¿Puede indicar la fecha exacta? R. Con todo esto que uno carga yo creo que fue en noviembre, el tres el cinco. P. ¿Qué edad tenia? R. 52. P. ¿Con qué le golpearon la cabeza? R. Con un tubo una cabilla, un palo, no supe con que fue. P. ¿Características del camión? R. Chevrolet del 89 blanco, pero eso no fue en el camión el camión estaba estacionado frente a la ferretería y yo comí como a 50 mts. P. ¿A quien conoce en la ferretería? R. A Roberto, Emilia, los dueños que trabajan allí yo no trabajo allí sino que hago trasporte. P. ¿Cómo es Emilia? R. Es blanca alta gruesa. P. ¿Y Roberto? R. Un señor bajito moreno. P. ¿Qué tiempo tiene usted trabajando allí? R. Frente a la ferretería vico hace 35 años. P. ¿Para el momento tenia algún ayudante? R. No, él llega después. P. ¿Cómo se llamaba? R. Se llama Roberto Bravo. P. ¿Vive en el mismo sector? R. Por ahí mismo. P. ¿Cuando lo golpean con el objeto usted quedo inconsciente? R. No, quede loco con el trancazo. P. ¿Puede explicar cómo es eso que quedo loco? R. Si se deja dar un golpe como me la dieron a mi va a quedar loca. El juez llama a la atención a la victima. La representante fiscal continua el interrogatorio. P. ¿Loco es que usted no veía? R. Si. P. ¿Puede indicar si recuerda como estaba vestido para el momento? R. De Suéter, pantalón y cotizas. P. ¿Qué tipo de funcionarios llegaron? R. No llegaron al sitio me fueron a buscar a mi. P. ¿Qué paso con los sujetos que lo golpearon? R. No sé. P. ¿Y donde quedo usted? R. Ahí en el mismo sitio que me estaban auxiliando. P. ¿Quién lo auxilio? R. La gente del sector. P. ¿Quiénes? R. No recuerdo. P. ¿Sobre la rueda puede indicar si sostuvo conversación con funcionarios policiales? R. Si. P. ¿Dónde y con quienes? R. No sé con quién me lo preguntaron en el comando de polimaracaibo al lado del hospital del marite por el muro. P. ¿En el mismo sitio donde ocurren los hechos? R. No como a un kilometro. P. ¿Cual es ese llamado muro y ese comando policial? R. De polimaracaibo. P. ¿Por qué fue hasta allá? R. Porque me dijeron que habían agarrado a los que me atracaron. P. ¿Con quién fue? R. Solo. P. ¿Cómo llego hasta allá solo si manifestó que estaba loco por el golpe? R. Me fui solo en otro camión que manejaba otro que trabaja allá. P. ¿Quién? R. No lo recuerdo. P. ¿Todo el tiempo se ha dedicado a ser comerciante? R. Toda la vida de dios. Es todo ciudadano Juez. Interrogado por la Defensa Privada, del acusado Franklin Arguello, tomando la palabra el ABOG. FREDDY URBINA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Puede indicar si al momento de ocurrirle ese hecho pudo identificar a la persona que lo despojo? R. No. P. ¿Por qué no? R. Las personas me dicen a mi que era un morenito flaco alto y un bajito. P. ¿Cuántas personas lo atracaron? R. Mas que todo una porque el otro salio corriendo que fue el que me golpeo me dijeron. P. ¿Cómo era esa persona que lo ataco? R. Me dicen que era de la Jose Felix Ribas uno alto flaco. P. ¿Cuando llego al comando pudo observar a las personas? R. No tenían unos en una patrulla y me preguntaron si esos eran y dije que no, no me dejaron ni arrimar. P. ¿Le indicaron que debía formular la denuncia? R. Si. P. ¿La formulo? R. Si. P. ¿En algún momento observo a las personas en la patrulla con algún objeto de su propiedad? R. No. P. ¿Es posible que por el golpe fuerte usted ameritara atención medica? R. Pudo haber sido. P. ¿Fue a que lo atendieran? R. Los policías me dejaron allá donde me atendieron pero me colocaron una cremita y ya. P. ¿La denuncia la formulo antes o después de ir al hospital? R. Después. P. ¿Ese golpe puede hacer posible que no reconociera las personas? Objeta el fiscal, el Juez declara ha lugar y la defensa retira a pregunta. P. ¿Luego de hacer la denuncia vio a las personas que estaban allí? R. No. P. ¿Los policías le indicaron lo que tenía que hacer? R. Que eso iba para fiscalia y que esperara que me llamaran de tribunales. P. ¿Recuerda si alguien presencio los hechos? R. Uno que vivía por el sector pero creo que se mudo. P. ¿Recuerda su nombre? R. No. P. ¿En algún momento se aproximo a las personas que fueron aprehendidas en ese momento? R. No, los vi lejitos que me preguntaron los funcionarios si esos eran. Interrogado por la Defensa Privada, del acusado Jeasson Hernández, tomando la palabra la ABOG. LOANNA BARRIOS, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿El día que ocurren los hechos puede esclarecer como fueron? R. Como les dije me iba a desayunar en el quiosquito estaban dos comiendo mas allí cuando llego vengo con el celular en la mano y 30 bolivitas cuando llegan los dos chamos y quede loco con el golpe ellos se llevaron lo que llevaba en la mano el celular y los treinta bolívares. P. ¿Puede recordar y describir a las personas una vez que fue hasta el cuerpo policial? R. No. El juez le indica a la defensa que reformule las preguntas que realiza a continuación porque la hace de forma asertiva. La defensa no realiza más preguntas.
Esta declaración que proviene de manera directa de la victima quien es la testigo principal de los hechos, narra la forma como ocurrieron , especificando de manera detallada que durante los hechos fue golpeado con un objeto en la cabeza y que posteriormente fue despojado de la cantidad de treinta bolívares y un celular de su propiedad, argumentando además que las personas que los robaron era un morenito flaco alto y uno chiquito que dieron en la cabeza con un tubo y le quitaron lo que tenia para desayunar de ahí quedo como loco vino la policía agarro a uno, no sabiendo quienes, que lo llevaron a una rueda de reconocimiento y no estaban en el grupo; manifestando igualmente que no observo a ninguna persona que se encontrara armada, como tampoco señalo que haya sido amenazado, observándose que la victima quien conforme a su relato experimento un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, en razón de lo cual estima este Juzgador, que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos, de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y que dieron origen a la presente causa, concluye que la presente deposición debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad y determinar si la misma pueda dársele valor probatorio a favor o en contra de los acusados. ASÍ SE DECLARA.
2. Con la declaración del Funcionario Experto JENFREY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-14.206.860, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la sección de Criminalistica del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó respecto al Dictamen Pericial de Reconocimiento, signado bajo el N° DIP-DC-Nro. 1001-10 de fecha 24-11-10, en su estado original: “El documento que se me muestra es dictamen pericial de reconocimiento de varia piezas bancarias, en su parte posterior aprecio mi firma y la reconozco y en el centro el sello, se trata de Dictamen Pericial N° 1001, sobre unas piezas bancarias las cuales fueron suministradas por el funcionario de Polimaracaibo Luís Díaz, en el primer numeral una pieza bancaria de color rosado, con inscripciones propias de la denominación de 20 bolívares serial E50186040. En el segundo numeral otra pieza bancaria de tonalidad terracota, con características correspondientes de la denominación de 10 bolívares serial D08039724. En el tercer numeral ultima pieza bancaria de tonalidad naranja con características correspondientes de la denominación de 5 bolívares serial C282355628. Sobre la peritación fueron confrontadas con otras piezas bancarias determinándose que son autenticas y su monto total es de 35 bolívares y se devuelven al Oficial Luís Díaz de Polimaracaibo, y firmo yo y Franklin Rivero. Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. LEIDYS FLORES dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Reconoce como la original la experticia Nro 1001-2010 de fecha 24-11-2010? R. Reconozco que es original y en la parte posterior se observa mi firma. Es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor del acusado Franklin Arguello, el ABOG. FREDDY URBINA quien indicó no tener preguntas para el testigo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora del acusado Jeasson Hernández, la ABOG. LOANNA BARRIOS, quien indicó no tener preguntas para el testigo. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma: P. ¿Qué tiempo tiene prestando servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. Soy adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Licenciado en Ciencias Policiales con 12 años en la institución y 8 como experto en materia de reconocimiento de objetos. P. ¿Explique como realizan la cadena de custodia? R. sobre la cadena de custodia en la parte inicial se acerca el funcionario del cuerpo de polimaracaibo con el oficio que contiene el pedimento anexado viene el oficio donde requiere la fiscalia cuarta la peritación de los objetos al recibir las evidencias ese embalaje viene acompañadote 3 oficios, una formalidad entre los cuerpos policiales, un segundo oficio de la fiscalia donde se menciona la causa y pedimento y como tercero un acta de cadena de custodia ese es el proceso de recepción al finalizar la peritación se devuelven las evidencias al funcionario, en la parte inicial se hace la referencia de quien la entrega y se menciona la causa ya en la parte final de la peritación se menciona que se devuelven y a quien las evidencias. P. ¿Cada uno de los funcionarios practicantes tienen una función en especifico o se hacen en conjunto? R. se realiza en conjunto hacemos observaciones cada uno y llegamos a un único acuerdo por eso firmamos ambos.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
3. Declaración del Funcionario Experto LUÍS CARLOS DÍAZ GARAY, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-13.895.728, funcionario activo de la Policía Municipal de Maracaibo, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó respecto de la Inspección Técnica de fecha 29.311.2010: “La inspección que se practicó fue en la vía publica en el corredor vial El Marite Ferreteria Ereferre donde la victima manifestó se suscitaron los hechos tomamos como punto de referencia el poste eléctrico 13C12, en el barrio la esperanza avenida principal 108A con calle 12 donde esta situado el establecimiento comercial, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. LEIDYS FLORES dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Por qué practica esa inspección? R. a solicitud de la fiscalia. P. ¿Recuerda los hechos como ocurrieron y además de esto practico otra actuación? R. tome testimonio a la victima y un testigo. P. ¿Recuerda las características de la victima? R. No, fue hace mucho tiempo. P. ¿Qué le indica la victima del sitio del suceso? R. Según lo que me indico que fue en la parte frontal de la Ferretería Ereferre. P. ¿Qué le indico? R. que trabaja o trabajaba en esa empresa en un camión y se paro con su ayudante y el ayudante se fue a la parte de frente a comprar desayuno y el siente que una persona lo aborda y le propina un golpe con un objeto contundente que no pudo ver. P. ¿Dónde le indico que lo golpearon? R. en la cabeza hubo forcejeo y el ayudante vio y se dirigió hasta allá y supuestamente la comunidad también aborda allí y en ese momento llega la unidad. P. ¿Usted recuerda la fecha? Acto seguido solicitando la fiscal se le ponga de manifiesto nuevamente el acta al funcionario lo cual autoriza el Tribunal lo cual es autorizado. R. en fecha 23-11-2010 realice la inspección. P. ¿Dónde se encontraba adscrito? R. en la División de Investigaciones Penales. P. ¿Cuál cargo ejercía? R. Investigador P. ¿Por eso toma entrevista a la victima, recuerda el nombre de la victima? R. no recuerdo el nombre, P. ¿Era un sujeto de sexo masculino o femenino? R. masculino P. ¿Edad aproximada? R. entre 43 o 45 y el ayudante si era mas joven. P. ¿Qué le manifiesta el ayudante? R. manifestó que salio un momento a comprar desayuno en la parte del frente y cuando está comprando las empanadas vio que estaba forcejeando un ciudadano con el señor. P. ¿Indique sitio exacto donde le indican que ocurren esos hechos? La defensa objeta por ser repetitiva la pregunta siendo declarada con lugar la objeción…. solicitando de nuevo la representante fiscal autorización para que se le ponga de manifiesto nuevamente al funcionario el acta de la inspección técnica practicada lo cual autoriza el Tribunal. P. ¿Dejo plasmado el número de investigación que le solicita practique la actuación? R. Cuando culminamos la investigación remitimos al Ministerio Público asignándosele un número para identificarse, fiscalia cuarta con oficio 2861-10 causa N° 1234-10. P. ¿De que año? R. 2010. P. ¿Explique el procedimiento para recibir las actuaciones? R. recibimos un oficio por parte del Ministerio Público, dentro del oficio se encuentran las diligencias que hay que practicar dentro de ellas estaba la inspección técnica y fijaciones fotográficas. P. ¿Qué otra cosa practico usted? R. solicitar la experticia de los objetos incautados P. ¿Qué objetos recuerda? R. Revolver color negro, un celular color negro y la cantidad de 35 bolívares P. ¿Por qué recuerda esos objetos? R. porque fueron los incautados. P. ¿Usted practico esa experticia? R. no lo llevamos a la policía regional. P. ¿Por qué lo hace por actuar como técnico o como investigador? R. porque actuó como investigador y como tenemos la evidencia en nuestra sala de evidencia debemos trasladarlos hasta allá. P. ¿A parte de la inspección y traslado de objetos que otras actuaciones realizo? R. toma de entrevista P. ¿Recuerda que la manifestó el sujeto mas joven? R. que ellos estaban trabajando allí en un camión y se fue a comprar el desayuno y el otro señor se queda y luego lo golpea otro ciudadano. P. ¿Este ciudadano joven le hizo referencia a que estaba solo o estaban juntos? R. ellos estaban en el camión y que llega otros ciudadanos que llegan en un vehículo. P. ¿Este muchacho joven le indico si lo despojan de algún objeto? R. no. P. ¿Y a la presunta victima la despojan de algo? R. de un celular. P. ¿Ese celular fue el que llevo a peritar? R. si. P. ¿Qué tiempo tiene en el organismo? R. siete. P. ¿Cuántos años como investigador? R. tres. P. ¿Dónde se encuentra adscrito? R. División de policia comunal. P. ¿Porque traslada a la Policía Regional los objetos para su peritación y no la practican en Polimaracaibo? R. no tenemos personal que realice ese tipo de peritaje por lo que el Ministerio Público hace la solicitud al departamento de investigaciones de la Policía Regional. P. ¿Cuando tomas las entrevistas se las tomo el mismo día? R. creo que si, no recuerdo exactamente. P. ¿La victima indico que estaba pie o en algún vehículo? R. estaba en su vehiculo y que el muchacho que llego bajo en un vehiculo que no recuerdo las características. P. ¿Qué le dijo la victima donde trabajaba? R. haciendo viajes para una ferretería. P. ¿Cómo se llama? R. ferretería Ereferre. P. ¿La victima indico por donde vivía? R. no recuerdo. P. ¿Llego a solicitar algún examen medico para la victima? R. para el momento no se le noto ningún tipo de lesión ni nada por el estilo para el momento de la entrevista. Cuando los funcionarios practican el procedimiento y la persona esta lesionada ellos automáticamente solicitan examen a Medicatura Forense pero nosotros no solicitamos ese tipo de exámenes la fiscalia no nos ordeno eso. P. ¿Usted le vio lesiones? R. no. P. ¿Le manifestó la victima si lo golpearon? R. si. P. ¿Con qué? R. dijo que no recordaba. Es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor del acusado Franklin Arguello, el ABOG. FREDDY URBINA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Está familiarizado con la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. si. P. ¿Esa Ley establece la competencia de los órganos de apoyo a la investigación, ustedes lo son? R. si. P. ¿Y que funciones debe cumplir el órgano de policía estadal como órgano de apoyo? La representante del Ministerio Público objeta por no ser la pregunta dirigida a las actuaciones que practico. El Tribunal considera necesario aclarar el punto declarando sin lugar la objeción solicitando al testigo responder R. Hemos siempre trasladado de esa manera cando llega unas evidencias que deben ser trasladadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a la Policía Regional porque no tenemos la tecnología porque no tenemos departamento que se dedique al peritaje. P. ¿Cuando colecta las evidencias hasta llegar en custodia hasta le mismo cuerpo policial? R. Cuando colectamos entregamos a la sala de entrega con acta se realiza cadena de custodia cuando se van a mover de un lugar a otro y eso fue lo que yo hice, P. ¿Usted fue el funcionario que colecto la evidencia? R. no P. ¿Recuerda quien fue? R. no, eso lo hacen los funcionarios actuantes P. ¿Los oficios que envía el órgano investigador no se acompaña la cadena de custodia? R. dentro de los oficios que nos remiten hay uno de la fiscalia y allí solicitan directamente la peritación. P. ¿La inspección arroja elemento de interés criminalistico? R. como la realizamos posterior a los hechos en ese momento no se consigue ningún objeto de interés criminalistico. P. ¿En algún momento se hizo usted acompañar de algún testigo instrumental? R. cuando realizamos la inspección técnica llamamos a la comunidad a los testigos del hecho pero en ese momento ninguna persona quiso identificarse, por lo que realizamos en la inspección. P. ¿Es posible ubicar testigos en otra parte? R. no P. ¿Esa inspección fue practicada en el sitio donde ocurre el hecho o donde fueron aprehendidas las personas? R. Realice la inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos según me indico la victima. Es todo ciudadano juez. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora del acusado Jeasson Hernández, la ABOG. LOANNA BARRIOS, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Qué arrojo esa inspección que hizo el DIA 23-11-2010? R. en si nosotros posterior a los hechos hacemos la inspección como lo dice acá (realiza lectura del acta) nosotros no conseguimos ningún tipo de objeto de interés criminalistico. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Es un sitio de suceso abierto o cerrado? R. abierto, una avenida bastante transitada. P. ¿Qué tipo de iluminación posee? R. iluminación natural es una vía bastante abierta. P. ¿En ese sitio en especifico había algún comensal o un cafetín? R. el sitio donde la realice fue en la ferretería adyacente a ella hay diferentes comerciales, tiendas, kioskos, está muy transitada esa zona. P. ¿Ratifica que fue frente a la ferretería ereferre? R. si. P. ¿indique sobre las fijaciones fotográficas, explique cada una? R. la primera es de la avenida principal del corredor vial del marite con la parte frontal de la ferretería, la segunda es la que tomamos como referencia, la tercera es de la ferretería ereferre, la cuarta es de la calle N° 12 y la quinta es del poste ubicado a escasos metros de donde realizo la inspección. P. ¿Con qué fecha posterior a los hechos practican la inspección? R. creo esta la hice una semana después, eso depende de cuando nos llegue el oficio donde ordenan la investigación. P. ¿Cuántos años duro en investigación? R. 3 años. P. ¿Entre las diligencias urgentes no se encuentra la inspección técnica del sitio? R. normalmente si, cuando se practica una detención el funcionario normalmente debería realizar la inspección pero ellos no lo hicieron y se debe esperar el oficio de fiscalia.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
4. Decalaración del funcionario: ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-16.561.292, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó sobre el acta policial de fecha 03-11-2010: “el procedimiento fue en la avenida principal del marite donde se presenta el suceso habían varios ciudadanos que cuando pasamos en la patrulla y nos indican que se habían presentado un suceso cuando llegamos al sitio detuvimos a un ciudadano y lo alejamos de la ciudadanía que lo querían linchar me quede cuidando a ese ciudadano mi compañero se fue a buscar al otro ciudadano logrando la captura de él indicándolo por la radiofrecuencia indicando que le encontró un arma de fuego un celular y la cantidad de 35 bolívares, este ciudadano fue detenido con un chevette color rojo, lo llevamos al comando para que no tomaran represalias en su contra al igual que al otro ciudadano y se traslado a la victima para hacer la respectiva denuncia, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. LEIDYS FLORES dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Indique cual fue su actuación? R. detener a los ciudadanos y restringirlos para que no los lincharan. P. ¿Fecha de la actuación? R. 03-11-2010. P. ¿Se encontraba para esa fecha adscrito a que organismo y área? R. comando zona oeste polimaracaibo. P. ¿Estaba patrullando o recibió el llamado? R. fue un hecho de flagrancia P. ¿Patrullaba por cual zona? R. sector 6, Barrio mi esperanza calle 12 a la altura del corredor vial el marite P. ¿Estaba solo? R. con Jesús Sánchez. P. ¿Estaban en motocicleta? R. en unidad de 4 ruedas. P. ¿Ambos en la misma unidad? R. si la PDM158. P. ¿Estaba rotulada? R. si. P. ¿Cómo se llamaba su compañero? R. Jesús Sánchez. P. ¿Por qué ustedes se detienen? R. diagonal a la ferretería ereferre en el corredor vial el marite nos detenemos porque la ciudadanía enardecida nos intercepta y nos indica el hecho. P. ¿Habían muchas personas en el sitio? R. si. P. ¿Quiénes estaban allí una vez que se detienen? R. nos indican que uno iba en un chevette rojo y lo detenemos el otro iba a pie. P. ¿Características del vehículo? R. chevette rojo, placas GAF-04U. P. ¿Qué le indicaron esas personas? R. que estaba atracando en el sitio. P. ¿A quienes? R. un señor que lo llevamos al comando para el reconocimiento de los ciudadanos y la denuncia. P. ¿Identifico a este ciudadano? R. si Jackson Antonio Hernandez de 32 años. P. ¿Quién es esa persona? R. es el que estaban los dos ciudadanos despojándolo de sus pertenencias P. ¿Recuerda las características de la persona victima en este proceso? R. no. P. ¿Detuvo a alguien si lo recuerda como era esa persona? R. como de 1.68mts era moreno P. ¿Por qué lo detuvo? R. se encontraba en el vehiculo para el momento del hecho lo que llaman vulgarmente ruleteando en el vehiculo P. ¿Quién le manifiesta que estaba con el otro sujeto? R. la ciudadanía P. ¿Él estaba conduciendo el vehiculo? R. si. P. ¿En qué sitio especifico retiene usted al que estaba en el chevette rojo? R. calle 12 del barrio mi esperanza P. ¿El chevette estaba estacionado? R. no le hicimos la parda y lo bajamos. P. ¿Opuso resistencia? R. no. P. ¿Dónde se encontraba la otra persona? R. a metros después le dio alcance el compañero mio. P. ¿Recuerda características de ese otro ciudadano? R. si blanco mas o menos alto de contextura doble. P. ¿Mientras tanto que hacia? R. Yo tenía restringido al primer ciudadano. P. ¿Le practico inspección corporal? R. si no tenía ningún objeto. P. ¿Deja constancia de si incautan objetos? R. si se le incautan al segundo el celular, el arma y los 35 bolívares. P. ¿Cómo estaba vestido el que usted detiene? R. no lo dejamos plasmado en el acta. P. ¿Y las características fisionómicas? R. Dejamos plasmado nombre y numero de cedula. P. ¿Indique quienes fueron esas personas? R. Jeasson Antono Hernandez cédula de identidad N° V-17.413.203 y Franklin José Arguello Cardozo cédula de identidad N° V-20.372.905, sin portar mas datos filiatorios. P. ¿Qué características tenían los objetos incautados? R. un teléfono celular marca hauwei color negro, un arma de fuego marca taurus sin serial visible calibre 308 con 6 cartuchos marca cavin en su estado original y tres billetes seriales C28235628, D08039724 y E50186040 P. ¿Esa arma la incauto usted o su compañero? R. mi compañero. P. ¿A quien se la incautan? R. al segundo ciudadano. P. ¿Cuál es el segundo? R. el de contextura robusta. P. ¿Cómo se llama su compañero? R. Jesús Sánchez. P. ¿Al bajarse con Jesús Sánchez logro visualizar al que iba huyendo? R. no. P. ¿Quién le indica las características de esa persona para salir en su persecución? R. los mismos ciudadanos. P. ¿Qué dijo la victima? R. se entrevisto con mi compañero. P. ¿Cómo era la victima? R. masculino, de 32 años aproximadamente. P. ¿Qué tiempo hicieron ese procedimiento? R. fue mínimo el lapso de tiempo porque tuvimos que sacar a los ciudadanos del sitio. P. ¿Su compañero retorno en cuantos minutos al sitio con el otro detenido? R. seria entre o 10 minutos. P. ¿Tomo entrevista al algún ciudadano en el sitio? R. no mi compañero. P. ¿La victima estaba solo? R. cuando nos llego estaba solo no se si estaba acompañado en el sitio. P. ¿Usted detiene a cuantas personas? R. uno el primero P. ¿Y su compañero? R. al otro. P. ¿Usted detiene a quien? R. al moreno y mi compañero al blanquito. P. ¿Quién incauta los objetos y a quien se lo incautan? R. El Segundo mi compañero le incauta el arma de fuego indico él se la incauto al segundo, y un celular negro marca hauei y 35 bsf. P. ¿Para el momento que tiempo tenia en el organismo que hoy representa? R. iba a cumplir los 3 años. P. ¿Cuántos años tiene hoy? R. 7 con 4 meses. P. ¿Antes había estado en juicio? R. primera vez. P. ¿Indique al Tribunal que hora eran cuando practico el procedimiento? R. temprano a las a.m. P. ¿Esta ejerciendo las mismas funciones? R. no estoy en el departamento de asesoría legal de polimaracaibo. P. ¿Recuerda para a fecha cuales eran sus roles de guardia? R. de a.m. a p.m. P. ¿Dentro de sus funciones de que se encargaba usted? R. de todo los hechos tanto preventivos administrativos, pero mas que todo es administrativo. P. ¿Indico que había muchas personas en el sitio, presencio si habían golpeado a los detenidos? R. no presencia pero cuando retornaba con el segundo detenido fue golpeado en la cabeza. P. ¿Llevaron a esa persona a algún centro asistencias? R. Si, CDI Guaicapuro. P. ¿Indique si la victima les manifestó que había recibido algún golpe? R. la victima se entrevisto con mi compañero. P. ¿Se llevan a la victima al comando? R. se le traslado al comando solo. P. ¿Era una sola unidad o dos? R. una sola. P. ¿allí trasladaron a detenido y victima? R. no cuando trasladamos a los ciudadanos se acerco otra unidad para trasladar a la victima. P. ¿Tomaron entrevistas o nombres que se encontraran allí presentes? R. yo no, no se mi compañero. P. ¿Se trasladan primero al comando o al CDI? R. primero al comando se deja uno y luego se traslada al otro al CDI. P. ¿Quién fue con el segundo ciudadano al CDI? R. mi compañero. Es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor del acusado Franklin Arguello, el ABOG. FREDDY URBINA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Al momento de llegar al sitio que observaron? R. primero llegamos al sitio que las personas nos indican posteriormente vemos en hecho de flagrancia al otro ciudadano que sale en un chevette rojo me quedo con el y va mi compañero contra el otro ciudadano. P. ¿Esa comunicad enardecida le especifico donde se cometía el delito? R. si P. ¿Esa comunidad estaba frente a la ferretería? R. esos son barrios cuando ven que están atracando siempre salen a defender a la persona que están agraviando ya cuando uno va a patrullaje arropan a la unidad a veces cuando el ciudadano es agredid no puede llegar a la unidad. P. ¿Cuándo llega al sitio y los moradores le informan de la comisión de un hecho la victima estaba allí? R. si. P. ¿En que parte? R. mi compañero es el que sale al sitio no pude entrevistarlo yo. P. ¿Una vez restringido que paso con la victima? R. mi compañero se entrevista con el. P. ¿Qué acto ejecutaba la persona que usted restringe? R. conduciendo un vehiculo. P. ¿Cuándo llegan el ciudadano estaba conduciendo un vehiculo? R. si. P ¿Ese chevette rojo estaba solicitado? R. no. P. ¿Le solicitan la documentación que acreditara la propiedad del vehiculo? R. no recuerdo. P. ¿Las personas que manifiesta usted que en ese vehiculo estaba dos personas? R. según mi compañero me cuenta la ciudadanía también señalo al del vehiculo y por eso procedemos a restringirlo. P. ¿Usted escucho ese señalamiento? R. si. P. ¿Pudo individualizar a alguna persona que manifestara y plasmara en el acta lo que dicen? R. no P. ¿Por qué no? R. cuando yo tengo al ciudadano restringido no puedo estarme moviendo a tomar nota, cuando llega el otro ciudadano y mi compañero ya se habían ido los ciudadanos, es por medidas de seguridad. P. ¿Cuál fue su actuación especifica con respecto al segundo ciudadano? R. fue mi compañero el que lo restringió. P. ¿Se practico inspección en ese sitio en ese momento? R. me imagino que el DIM se encargo de ese procedimiento, no manejo lo del DIM. P. ¿Hasta donde llego su actuación? R. hasta restringir al primer ciudadano. P. ¿Se hizo usted acompañar de un testigo instrumental que observara la diligencia que practico? R. no. P. ¿Cuando restringe a la persona que esta en el vehiculo al momento de restringirlo le practico revisión corporal? R. primero le solicitamos de forma voluntaria que exhiban todo y al primero no le encontré ningún objeto de interés criminalistico P. ¿Le mostró el objeto buscado? R. según el acta quedo plasmado que se le impuso del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. P. ¿Practico inspección al vehiculo en ese momento? R. en el momento no se procedió a trasladar el vehiculo al comando. P. ¿Cuándo esta allí practicando esa actuación con este ciudadano observo alguna victima? R. no yo lo restringí y resguarde su integridad física y cuando se acerca la unidad nos los llevamos. P. ¿A quien golpea la ciudadanía? R. al segundo. P. ¿La agresión de la ciudadanía a este segundo sujeto fue antes o después de la actuación? R. no sabría decirle porque fue mi compañero quien lo detiene. P. ¿Cómo sabe que estaba herido? R. cuando lo trae mi compañero le vi la herida. P. ¿Su compañero le manifiesta si ese otro ciudadano a quien le incautan un arma hizo uso de ella? R. no la uso. P. ¿Sabe si el otro funcionario se hizo acompañar de algún testigo? R. no tengo conocimiento. P. ¿Al momento de que la victima formula su denuncia usted estaba presente cuando la victima narraba los hechos? R. no. P. ¿Tuvo acceso a esa victima? R. yo lo vi por 3 minutos P. ¿En algún momento observo a la victima llegar con otra persona al sitio? R. no recuerdo P. ¿Después de la aprehensión del segundo ciudadano donde se ubica su compañero? R. va hacia mi montamos al primer ciudadano y vamos al comando. P. ¿Y la victima? R. el estaba ahí en el sitio se ubico otra unidad para que fuera a hacer la denuncia P. ¿Nunca tuvo contacto directo con la victima? R. no. Es todo ciudadano juez. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora del acusado Jeasson Hernández, la ABOG. LOANNA BARRIOS, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Reconoce el acta de fecha 03-11-2010? R. si. P. ¿La aprehensión de los sujetos la realiza usted o la comunidad? R. el primer ciudadano fue por parte de nosotros fue señalado por la comunidad. P. ¿Dónde estaba la victima en ese momento? R. En la zona adyacente a la ferretería P. ¿Cuáles son las características de los sujetos aprehendidos? R. el primero de tez blanca contextura gordo de 165 de estatura franela color negro y jeans color negro y el segundo de tez blanca contextura doble y 1.70 y jeans azul y franela blanca. P. ¿Le incauto al primer sujeto algo de interés criminalistico? R. se indico que de forma voluntaria exhibiera incautándole al primero que nombre el celular, el arma y el dinero P. ¿Cuándo aprehende el primer ciudadano en el vehiculo lo hizo en presencia de un testigo? R. como fueron señalados al hacer el procedimiento para tratarlo de restringir la ciudadanía al restringirlo para que no se acerque al ciudadano detenido ni que lo agredan. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Cuál es el nombre del otro funcionario? R. Jesús Sánchez. P. ¿Le manifiesta la ciudadanía cuantas personas cometen el delito? R. si dos ahí esta plasmado. P. ¿Que mas le dicen? R. en si el señalamiento de que estaban atracando y posteriormente hicimos la actuación policial P. ¿en ese procedimiento incautaron armas de fuego? R. si un revolver. P. ¿Un celular? R. si. P. ¿Dinero? R. si. P. ¿Incautaron a una persona en especifico a los dos ciudadanos? R. el revolver a un ciudadano y el dinero y celular al primero.
Esta declaración aun y cuando proviene del funcionario que señala que practico la aprehensión de los acusados, y que explica la forma como se produjo la misma explicando la forma en que se realizo el procedimiento, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.
5. Declaración del funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-10.444.842, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Supervisor agregado Jefe de Departamento de Criminalistica con 20 años en la institución y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes. A continuación, luego de ser el testigo juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó: “En razón de responder a la petición de las mismas corresponden evidentemente tenemos dos copias de experticias y tenemos una original una presenta sello de despacho y una sello de polimaracaibo y reconozco que es mi firma. Se realizan tres experticias la primera de dictamen pericial de piezas bancarias DIP-DC-1001-2010 cusa 24-F24-1234-10 todas son de la misma causa, entre las experticias tenemos en la exposición motivada que el oficial Luis Díaz de Polimaracaibo consigna varias piezas denominadas billetes dejándose constancia de las características de las mismas para un total de 35 bolívares, luego se devuelve la evidencia con cadena de custodia al cuerpo de que lo remite. La otra experticia, misma causa con la misma fecha es una copia pero reconozco firma y sello de despacho al que pertenezco se corresponde con un teléfono marca Huawei modelo T566, plateado y negro, con la batería serial GAG9215XF0606205, IMEI 011756000398408, se le otorga un valor aproximado de 80 bolívares dejando constancia de las características físicas del mismo DIP-DC-1000-10. Sobre el otro peritaje corresponde a la misma causa fiscal con DIP-DC-1001-10 de la misma fecha 24-11-2010, certificado como dictamen pericial de reconocimiento de piezas bancarias en su estado original que lo acabo de explicar es lo mismo acá en copia también y en original, reconociendo nuevamente su contenido y firma, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABOG. LEIDYS FLORES dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuántos años tienen en el organismo policial? R. 20 años, en el departamento de criminalistica desde el año 2000. P. ¿Indique cuales son los pasos a seguir luego de requerir la certificación de la copia a la que se hace referencia sobre el reconocimiento y avaló real del celular? R. lógicamente nos vamos a los archivos pasivos y certificamos en razón a la original tenemos archivos de todos los peritajes que realizamos. P. ¿Sobre la experticia que esta en original cual es su numero? R. DIP-DC-1001-10 P. ¿A qué le realiza experticia? R. a tres piezas bancarias una de 20, una de 10 y una de 5 bolívares. P. ¿Qué despacho fiscal la solicita? R. la investigación y solicitud va a Polimaracaibo, ellos solicitan esta diligencia y por solicitud del Ministerio Público solicitan estas experticias se le reciben las evidencias con sus respectivas cadenas de custodia, procedemos al peritaje. P. ¿En este caso hizo referencia a un funcionario que le solicito al departamento que regenta, la practica de la experticia como se llama? R. oficial Luis Díaz, credencial 1764 adscrito a Polimaracaibo es quien llega al despacho y le recibimos la evidencia con la petición del Ministerio Público. P. ¿Qué fecha tiene la experticia? R. 24-11-2010. P. ¿Cuándo un funcionario de Polimaracaibo llega con solicitud de experticia lleva adjunta todos los objetos y la experticia se hace por separado? R. si es la misma causa ellos relacionan todo en la misma cadena de custodia P. ¿Cuándo se trata de objetos los relacionan en la misma experticia que cuando se trata de dinero? R. no, se hacen por separado eso depende de la naturaleza de la evidencia P. ¿Indique que tiempo lleva practicando experticias a objetos? R. del 2000 a la actualidad P. ¿Qué tiempo tiene asistiendo a los juicios? R. incontables. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. FREDDY URBINA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Al referirse de las actas que aparecen en copias simples, su compañero Glasgow al respecto no hizo mención al alguna por no estar la misma en estado original, comparte ese criterio? R. las experticias cuando salen deben consignarse el Ministerio Público al Tribunal en original, pero en estos casos uno reconoce las firmas por estar en presencia del Juez y uno puede dar fe del contenido por la redacción técnica, el me comento algo de las copias de la experticia pero yo en realidad no veo por qué se vaya a diferir un juicio por esta circunstancia. Objeta la representante fiscal a pregunta realizada por la defensa, por ser repetitiva. La defensa solicita sea respondida por cuanto no ha respondido el testigo sobre si comparte o no el criterio. El Tribunal declara con lugar la objeción toda vez que ya se estableció que el funcionario se trasladará posteriormente al Tribunal al consignarse en su estado original las experticias en referencia, a objeto de ratificar la misma. P. ¿Sobre la cadena de custodia al colectar la evidencia se sigue algún protocolo? R. la colección la practico el cuerpo actuante ellos dejan constancia del funcionario que colecta, de quien practica la fijación fotográfica. P. ¿Cuándo el Ministerio Público solicita la practica de una experticia sobre objetos incautados o recuperados se le indica a ustedes la experticia que debe practicarse? R. si, el Ministerio Público en el oficio deja constancia si es reconocimiento, avaluó, documentologia, etc. P. ¿En esas solicitudes se le manifiesta la ubicación de huellas en esos objetos? R. no ese es otro tipo de peritaje pero no lo solicito. P. ¿Lo practican ustedes? R. no, no contamos con los elementos para hacerlo lo hace el cicpc. P. ¿Qué se solicito fuera experticiado? R. un arma de fuego, un celular que fue el avaluó real y a las piezas bancarias un dictamen pericial de reconocimiento P. ¿En los registros de cadena de custodia en el caso del celular se identifica alguna factura que acredite propiedad el objeto? R. no, para sustentar el avaluó prudencial se requiere la denuncia y una factura cuando no se tiene el objeto pero en este caso es un avaluó real porque tenemos el objeto y manejamos estándares de precios. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. LOANA BARRIOS, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cómo recibe la evidencia colectada? R. como ya lo comente los funcionarios de polimaracaibo llegan con la solicitud y un oficio de remisión de ellos un oficio del Ministerio Público y la cadena de custodia y las evidencias y lo cotejamos con la cadena de custodia para verificar si no hay incongruencia con la identificación, la recibimos y damos un lapso para que vayan al despacho a buscar el peritaje. P. ¿Al momento de practicar el avalúo no se puede identificar respecto a las huellas? R. no el pedimento básico fue sobre el peritaje al arma, el avalúo y el reconocimiento de las piezas bancarias. P. ¿Cuál es el procedimiento en cuanto a las evidencias de los billetes y el celular? R. sobre la evidencia física es solo dejar constancia de la característica física de la evidencia de carácter cualitativo e identificativo, sobre el celular que es un dictamen de avalúo a parte de las características físicas se deja constancia de su valor en el mercado y sobre las armas también es sus características, sobre los métodos se utilizan el de la observación y se deja constancia del estado y funcionamiento al realizar la descripción técnica y se devuelven al organismo solicitante.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1. Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 29-11-2010, cursantes a los folios seiscientos quince (615) y seiscientos dieciséis (616) de la causa, suscrita por el oficial Luís Díaz. Dejándose constancia de:
“…En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, previamente impuesta de la
causa que se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 283 del
Código Orgánico Procesal Penal vigente, compareció ante este Despacho el funcionario O.
P. D. M. LUIS DÍAZ, PLACA # 1764, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del
Municipio Maracaibo y destacado en la Gerencia de Investigaciones Penales de esta
Institución, a fin de efectuar una Inspección Técnica. Solicitud emanada de la Fiscalía
Cuarta del Ministerio Publico, según Oficio N° ZUL-F4-2861-10, guarda relación con la
Causa N° 24-F4-1234-10. Inspección realizada en el SECTOR EL MARITE, AVENIDA
108A, FRENTE A LA FERRETERÍA HERREFERRE, BARRIO LA ESPERANZA,
PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO
ZULIA; se acordó efectuar Inspección Técnica ordenada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio
Publico, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio del
Suceso de los denominados Abierto, temperatura ambiente cálida, iluminación natural
intensa, correspondiente a la vía publica, una avenida exactamente bastante transitada tanto de vehículos como de personas, pavimentada y en regular estado físico, al igual que sus aceras y brocales, en sus adyacencias se observan diversas viviendas construidas con
material de bloque y cemento la cual fungen como viviendas unifamiliares, también se
observan diferentes locales que fungen como entidades comerciales, entre estas se
encuentra la ferretería HERREFERRE. También se observan en la vía postes que
distribuyen la energía eléctrica al sector, y nos ubicamos en el poste signado con el numero
13C12 para el levantamiento planimetrito de este hecho. Acto seguido, se realizo un
minucioso y detallado rastreo del área, para la incautación o recolección de evidencia de
interés cñminalistico, obteniendo resultados negativos, ya que el sitio de suceso se
encuentra totalmente expuesto a los residentes o moradores y a las condiciones
climatológicas del lugar (FUERTES LLUVIAS)…”
2. Experticia de Reconocimiento signada con el numero 1000-10, practicada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por los funcionarios YENFRY GLASCOW Y FRANKLIN RIVERO.
“…Quienes suscriben, INSP. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OF/T2DO,
FRANKLSN RIVERO, credencial 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de
profesión expertos reconocedores, adscritos a la División o1© Investigaciones Penales de la
Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE
RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, con relación a la causa: 24-F4-1234-10, rendimos a
usted bajo Fe de juramento e! presente informe Técnico Pericial para los fines legales
pertienentes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada por la OFICIAL. LUIS DÍAZ, CREDENCIAL 1764, adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales, de la Poiicía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), varias evidencias recuperadas, las cuales fueron debidamente embaladas en un sobre de papei, de color amarillo: asimismo consignadas con su respectivo registro de cadena custodia. Todo con ¡a finalidad de dejar constancia de sus características generales y particulares. 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado teléfono celular, marca: "HUAWEi \ digital, modelo: T566, de color plateado y negro, provisto en la parte anterior de una pantalla digiíalizada. generadora de caracteres, confeccionada en material sintético transparente, a su vez en ia parte inferior está conformado por un conjunto' de teclados alfanuméricos, con diecisiete (17) pulsadores, y una tecla multifuncional de forma circular, para la activación de funciones convenientes del sistema, asimismo, en la parte posterior se aprecia una cámara integrada como parte de su diseño; de! mismo modo al liberar la tapa protectora se observa su dispositivo ae energía (batería), serial: GAG9215XF0606205. Dicha batería al ser removida se aprecia una etiqueta adherida de color blanco, con diversas inscripciones, alfanuméricascas, donde se lee: S/N: WB5TAA1931602088. IMEI: 011756000398408, entre otras. Dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de conservación, desconociendo su funcionamiento, por cuanto se le asignara un valor de ochenta (80, oo) bolívares. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, su estado actual, sus condiciones de conservación y la demanda actual del mercado. EL Avalúo Real, ascendió a un monto de: ochenta (80, oo) bolívares, Se devuelven ías evidencias antes descritas, conjuntamente con la exposición del presente ai OFICIAL: LUIS DÍAZ, CREDENCIAL 1764 adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales, de ía Policía del Municipio Maracaíbo (POLIMARACAIBO), a fin de cumplir con las disposiciones legales establecidas en el Registro Cadena Custodia….”
3. Experticia de Reconocimiento signada con el numero 1001-10, de fecha 24 de Noviembre de 2010, practicada por los funcionarios YENFRY GLASCOW Y FRANKLIN RIVERO
“….Quienes suscriben, INSP. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OF/T2DO. FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho. Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N°. 24-F4-1234-10, rendimos a usted bajo Fe de juramento ei presente informe Técnico Pericial para ios fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A ios efectos propuestos, nos fue suministrada por la OFICIAL. LUIS DÍAZ, CREDENCIAL 1764, adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales, de ia Policía del Municipio Maracaibó (POLIMARACAIBO), varias evidencias recuperadas, las cuales fueron debidamente embaladas en un sobre de papel, de color amarillo: asimismo. c o "i s ¡ n n z, G a s con su respectivo registro de cadena custodia. Todo con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y particulares. 01.- Una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad rosa, presentando en e anverso ¡as inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de LUISA CACERES DE ARISMENDI, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie TORTUGA CAREY y la MONTAÑA DE MACANAO; la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de veinte (20.00) bolívares, presentando el serial de identificación Nro: E50186040. 02.- Una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad terracota, la cual presenta en el anverso las inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y ia efigie de GUAICAIPURO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie ÁGUILA ARPIA y del PARQUE NACIONAL CANAIMA; la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de: Diez (10.00) bolívares, presentando el serial: D08039724. 03.- Una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad naranja, presentando en e! anverso ias inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de NEGRO PRIMERO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie CACHICAMO GIGANTE y de LOS LLANOS: la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Cinco (5,00) bolívares, presentan e! serial de identificación Nro: C28235628. De acuerdo a las observaciones practicadas, llegamos a la siguiente. CONCLUSIÓN. Para ¡os efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias que nos fueron suministradas, así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias. Las piezas suministradas y descritas en la exposición del presente informe, consisten en piezas bancarias denominadas "BILLETES", y se determinan que son auténticas y de curso lega! en el País. El monto de las piezas bancarias peritadas ascendió a la cantidad de: treinta y cinco (35, oo) bolívares. Se devuelven las evidencias antes descritas, conjuntamente con la exposición del presente informe ai OFICIAL: LUIS DÍAZ, CREDENCIAL 1764 adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales, de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a fin de cumplir con ¡as disposiciones legales establecidas en el Registro Cadena Custodia.
4. Acta policial de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ Y ANYELO ATENCIO.
“…En ésta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la mañana, comparecieron ante éste Despacho, los Oficiales JESÚS SÁNCHEZ, Placa 0426, y ANYENLO ATENSIO , Placa: 0893, a bordo de la unidad PDM-158, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en el corredor vial el marite a la altura del Barrio La Esperanza en la calle 12, cuando logramos observar varios ciudadanos haciendo señas con las manos, por tal motivo procedimos a entrevistamos' con los mismos, quienes se nos acercaron y manifestaron que cerca de la ferretería EREFERRE, dos ciudadanos se encontraban sometiendo a otro ciudadano para despojarlo de sus pertenencia, por lo que procedimos a ubicamos al sitio donde al llegar logramos observar que efectivamente un ciudadano se encontraba restringido por dos ciudadano, El PRIMERO: de tez blanca contextura doble de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vistiendo franela de color negro y ieans de color negro, quien al observar la comisión policial emprendió veloz huida siendo capturado por la comunidad enardecida por tal motivo procedimos resguardarlo para preservar su integridad física, EL SEGUNDO: de tez blanca de contextura doble, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, vistiendo un jean de color azul y franela de color blanct) , quien al observar la comisión policial y la comunidad enardecida la cual arrojo objetos contundentes en contra de su integridad física, así mismo emprendió veloz huida portando un amia de fuego tipo revolver color negro en su mano derecha, por tal motivo procedimos a darle seguimiento lográndolo restringirlo a pocos metros del lugar, inmediatamente procedimos a solicitarle que de manera voluntaria exhibieran todas sus pertenecías u objetos adheridos a su cuerpo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al ciudadano identificado como EL SEGUNDO : un arma de fuego en el lado derecho del cinto de su pantalón ; tipo : Revolver, color Negro, con empuñadura de material sintético color negro; así mismo se procedió a solicitarle al Ciudadano identificado como EL PRIMERO: Que de manera voluntaria exhibieran todas sus pertenecías u objetos adheridos a su cuerpo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar un teléfono celular de color negro Marca: HUAWEI y 35 bf, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalistico, posteriormente retornamos al lugar del suceso, donde el ciudadano denunciante identifico a los ciudadanos detenidos como los autores del hecho manifestando que los mismos descendieron de ifn vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette , Placa: GAF-04U, por lo que se procedió a verificar las placas identificadoras de igual forma las cédulas laminadas de ios ciudadanos identificados como El primero y El segundo, Por nuestra Central de Comunicaciones, ante el sistema Integrado de infonnación Policial, S.I.LP.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística
(C.I.C.P.C.), arrojando como resultado estar sin ningún tipo de novedad las Placas
identificadoras y los ciudadanos identificados como EL PRIMERO y SEGUNDO, logramos
observar que dicho ciudadano mencionado como el segundo tenía varias manchas en la espalda de
color pardo rojiza, por tal motivo procedimos a trasladarlo al Centro De Diagnostico integral
"GUAICAIPURO", siendo atendido por el galeno de guardia del área de emergencia Dr. Águila
Barreda Aldo Ramón, comezu: 85295, diagnosticándole herida traumática en región parieto occipital
del cuero cabelludo, por lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de los ciudadanos según lo
establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar incurso en uno de los
delitos previstos en el Código penal Venezolano, no sin antes informarle el motivo que lo originó,
así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Articulo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal
Penal, de igual forma le solicitamos a nuestra Central de Comunicaciones nos ubicara la unidad de
remolque para la retención y el traslado del vehículo antes descrito, presentándose en el sitio la
URM-9 LAS MERCEDES C.A, conducido por el ciudadano RAFAEL BARBOZA Portador de la
Cédula de Identidad V- 16.837.506, siendo trasladado hasta nuestra sede del Centro Comunitario de
Prevención ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada, donde al llegar el vehículo se le
observaron las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Color;
ROJO, Placas GAF-04U, año: 1996, Serial de Carrocería: T695K20557, Posteriormente se procedió
a verificar el serial del tambor del revólver 7742 debido a que el serial del revolver no se observa.
Por el sistema Integrado de información Policial , S.I.I.P.O.L del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), arrojando como resultado encontrarse solicitado
por ( ROBO GRUPO ARMADO) del 20/05/2002 Según causa G163311, Por la sub- delegación el
llanito ( C.I.C.P.C ), En relación a los ciudadano detenidos fueron trasladados hasta nuestra Sede
Operativa, donde al llegar quedaron identificados de la siguiente manera EL PRIMERO: JEASSON
ANTONIO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad # C.I: 17.413.203. Residenciado en el
barrio Cecilia cuello avenida 106, Número de casa 95-47, sin aportar más datos filiatorios, EL
SEGUNDO: FRANKLIN JOSÉ ARGUELLO CARDOZO. portador de la cédula de identidad # C.í:
20.372.905, residenciado en el barrio Cecilia cuello, avenida 106 numero de casa 57-80, sin aportar
más datos filiatorios, En relación a las evidencias incautadas se le observaron las siguientes
características-: (1) Un Teléfono Celular Marca: huawei, Modelo:T566, Color: Negro, con su batería
original serial: GAG9215XF0606205. de color Negro (01) amia de fuego, Marca: Taurus. Sin serial
visible, solo se observa el seria del tambor 7742, de color: Negro, calibre 38, contentivo de seis
cartucho calibre 38, Marca: Cavin, en su estado original, 3 billetes de diferentes denominaciones de
circulación nacional, el primero (1) Un billete de cinco bolívares fuertes serial: C2823562.8, El
segundo (1) Un Billete de Diez bolívares fuertes serial: D08039724, El tercero (1) Un billete de
veinte bolívares fuertes serial E50186040. Quedando todo lo antes descrito depositado en la sala de
evidencias, En relación al ciudadano Auro Emiro Villalobos se traslado a nuestro comando para la
formulación de la respectiva denuncia verbal y escrita en relación a los a lo sucedido, quedando todo
el procedimiento a la orden de este despacho posteriormente fue traslado el vehículo al
estacionamiento judicial antes descrito. ..”
PRUEBAS NO RECIBIDAS
EL Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio del FUNCIONARIO JESUS SANCHEZ por cuanto se agotaron todas las vías para su lograr su comparecencia, manifestando el organismo policial al cual pertenecía que ya no es ficha del mismo haciendo imposible su ubicación, ya que se encuentra en la ciudad de México no habiendo objeción de las partes Fiscal y Defensa. Igualmente se prescindió del testimonio del ciudadano ALEX GONZALEZ, quien fue debidamente citado en su dos domicilio que aporto, agotándose la vía del traslado por al fuerza publica, la cual no se efectuó por cuanto fue imposible ubicarlo en los domicilios aportados, no hubo objeción de las partes fiscal ni defensa. En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten a este Juzgador llegar a la convicción de que no quedo demostrado que los Ciudadanos JEASSON ANTONIO HERNANDEZ Y FRANKLIN JOSE ARGUELLO CARDOZO, haya tenido participación en los hechos por los cuales acusó la Fiscalía 50 del Ministerio Público del estado Zulia , determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró No culpable a los acusados FRANKLIN JOSÉ ARGUELLO del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma y JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, del delito de Robo Agravado, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Unipersonal considera que efectivamente esta demostrada la comisión del delito ocurrido el día 03-11-2010 cuando el Ciudadano AURO EMIRO VILLALOBOS, fue victima de un robo por parte de dos sujetos quienes lo golpearon y posteriormente lo despojan de 30 bolívares Fuertes y de un celular, lo que no ha quedado acreditada es la culpabilidad de los acusados, a esta conclusión arriba el Tribunal con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba.
Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por la victima AURO EMIRO VILLALOBOS quien narro a su entender los hechos tal como ocurrieron explicando que hacia como dos años y medio se iba a desayunar como a las siete de la mañana, agregando además que un morenito flaco alto y uno chiquito le dieron en la cabeza al parecer con un tubo y le quitaron lo que tenia para desayunar de ahí quedo loco vino la policía agarro a uno agregando que no sabe quienes son, y que posteriormente lo llevaron a una rueda de reconocimiento y no estaban en el grupo. Al ser repreguntado por las partes, contesto que no supo con que lo golpearon, que a lo mejor fue con un tubo una cabilla, un palo, que quedo loco del trancazo, que los funcionarios no llegaron al sitio sino que lo fueron a buscar a el, respondiendo igualmente que no supo que paso con los sujetos que lo golpearon, que lo auxilio la gente del sector; Además respondió que sostuvo conversación con los funcionarios de Poli Maracaibo al lado del hospital el Marite por el Muro; como a un Kilómetro de donde ocurrieron los hechos; contestando además que se traslado al comando de polimaracaibo por que le dijeron que habían agarrado a los sujetos que lo atracaron; Igualmente respondió a pregunta de la defensa que no pudo identificar a la persona que lo despojo, que las personas le dijeron que era un morenito flaco y otro bajito; que cuando llego al comando tenían a los sujetos en la patrulla , la policía le pregunto si eran esos alegando el declarante que les dijo que no; que no llego a observa a las personas que estaban en la patrulla con algún objeto, que posterior a interponer la denuncia no vio a las personas que estaban alli, agregando además que no puede recordar ni describir a las personas una vez que fue hasta el cuerpo policial; Así mismo a pregunta realizada por el Tribunal respondió que no vio a nadie con arma que no fue amenazado, que si hubieran llegado con arma lo hubieran matado, que lo golpearon primero y luego lo robaron.
La declaración de la victima deja establecido que efectivamente ocurrió en su contra la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo por su deposición no queda establecida responsabilidad penal para los acusados visto que el mismo manifestó que no los reconoció como los autores del hecho, aporta características físicas diferentes, señalando que las personas que lo golpearon y robaron eran un morenito flaco y otro bajito, características esta diferentes a la de los acusados, así mismo señalo que en ningún momento fue amenazado con arma de fuego, que sobre su persona se ejerció una violencia directa, que fue golpeado pero igualmente no quedo establecido que el mismo haya asistido al medico forense para determinar la gravedad de la lesión, este testimonio se considera que deja establecida la comisión del delito, sin embargo para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos, puesto que la misma victima los exonera de su participación, así mismo, dejo claro que no los reconoció como autores del hecho, de igual forma dejo acreditado con su deposición que no fue amenazado, y que no observo a ninguna persona con arma, así mismo también señalo que no asistió a medicatura forense a realizarse examen medico legal, con lo cual no se pudo probar que sobre su persona se ejerciera violencia, declaración que debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad. Y determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor de los acusados. ASI SE DECIDE.
La declaración de la victima AURO EMIRO VILLALOBOS , se concatena y adminicula con la declaración rendida por el funcionario ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quien al momento de prestar declaración señalo que habían varios ciudadanos, que cuando pasaron con la patrulla les indicaron que se habían presentado un suceso cuando llegaron al sitio detuvieron a un ciudadano y lo alejaron de la ciudadanía que lo querían linchar, explico que el se quedo cuidando a ese ciudadano y su compañero se fue a buscar al otro ciudadano logrando la captura de él indicando por la radiofrecuencia que le encontró un arma de fuego un celular y la cantidad de 35 bolívares, explico que el ciudadano que el detuvo este fue detenido con un chevette color rojo, lo llevaron al comando para que no tomaran represalias en su contra al igual que al otro ciudadano y se traslado a la victima para hacer la respectiva denuncia; Si se analiza lo expuesto por el funcionario se verifica que el mismo narra unos hechos de los cuales tuvo conocimiento de manera referencial, puesto que fueron unas personas distintas a las victimas quien le manifestó que habían ocurrido unos hechos, se verifica del interrogatorio realizado que el funcionario actuante en ningún momento tuvo contacto con la victima, igualmente explica que su actuación se limito a la aprehensión del acusado JEASSON ANTONIO HERNANDEZ al cual el mismo confirmo que no le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, no pudo aportar mayor información con respecto a la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARGUELLO, por cuanto se constata una actuación en un procedimiento de manera individual; Visto que la misma presuntamente se practico por el funcionario JOSE SANCHEZ, quien no asistió a juicio y no se pudo demostrar lo expuesto por el funcionario ANYELO ATENCIO. El dicho del funcionario ANYELO ATENCIO al concatenarse con lo señalado por la victima AURO VILLALOBOS cae en contradicción por cuanto la victima señalo, que no le aporto características físicas a los funcionarios policiales, que llevaran a la aprehensión de persona alguna, esta aporto características diferentes a la de los acusados, contradice igualmente lo expuesto por el funcionario el dicho de la victima al explicar que las personas que lo robaron no venían armados, tampoco especifico la victima ni el funcionario aprehensor las características del celular que presuntamente le fue despojado, no pudo señalar el funcionario si la victima presentaba algún tipo de lesión; tampoco pudo explicar el funcionario las razones por las cuales no fueron entrevistadas algunas de las personas que allí se encontraban como testigo presénciales de los hechos; por lo que se concluye que ambas declaraciones son contradictorias, visto que el funcionario no tuvo ningún contacto con la victima la cual no corrobora lo explanado de manera oral por el funcionario ya que se que solo obtiene información de manera referencial, y de acuerdo al principio de inmediación, ya que así lo capto este Juzgador el mismo, no tuvo ningún contacto con la victima, ni conversación directa con el, por lo cual, el testimonio del funcionario en criterio de este Juzgador en nada comprometen la responsabilidad penal de los acusados, ya que solo se trata de testigo referencial que supuestamente obtienen información a través de testigos que nunca fueron declarados, y quedo demostrado según su exposición que el mismo no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico a ninguno de los acusados, razón por la cual se observa que tanto la deposición de la victima AURO VILLALOBOS como la del funcionario ANYELO ATENCIO ESCOBAR, son testimonios que los favorecen y para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, y se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor. Y ASÍ SE DECLARA.
Las declaraciones rendidas por la victima AURO VILLALOBOS y la del funcionario ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, se adminiculan con lo expuesto por el funcionario LUÍS CARLOS DÍAZ GARAY, quien manifestó respecto de la Inspección Técnica de fecha 29. 11.2010: “La inspección que se practicó fue en la vía publica en el corredor vial El Marite Ferreteria Ereferre donde la victima manifestó se suscitaron los hechos tomamos como punto de referencia el poste eléctrico 13C12, en el barrio la esperanza avenida principal 108A con calle 12 donde esta situado el establecimiento comerciall la declaración concuerda, con la documental. Dejándose constancia de: “…En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, previamente impuesta de la
causa que se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 283 del
Código Orgánico Procesal Penal vigente, compareció ante este Despacho el funcionario O.P. D. M. LUIS DÍAZ, PLACA # 1764, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del
Municipio Maracaibo y destacado en la Gerencia de Investigaciones Penales de esta
Institución, a fin de efectuar una Inspección Técnica. Solicitud emanada de la Fiscalía
Cuarta del Ministerio Publico, según Oficio N° ZUL-F4-2861-10, guarda relación con la
Causa N° 24-F4-1234-10. Inspección realizada en el SECTOR EL MARITE, AVENIDA
108A, FRENTE A LA FERRETERÍA HERREFERRE, BARRIO LA ESPERANZA,
PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO
ZULIA; se acordó efectuar Inspección Técnica ordenada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio del Suceso de los denominados Abierto, temperatura ambiente cálida, iluminación natural intensa, correspondiente a la vía publica, una avenida exactamente bastante transitada tanto de vehículos como de personas, pavimentada y en regular estado físico, al igual que sus aceras y brocales, en sus adyacencias se observan diversas viviendas construidas con material de bloque y cemento la cual fungen como viviendas unifamiliares, también se observan diferentes locales que fungen como entidades comerciales, entre estas se encuentra la ferretería HERREFERRE. También se observan en la vía postes que distribuyen la energía eléctrica al sector, y nos ubicamos en el poste signado con el numero 13C12 para el levantamiento planimetrito de este hecho. Acto seguido, se realizo un minucioso y detallado rastreo del área, para la incautación o recolección de evidencia de interés ciminalistico, obteniendo resultados negativos, ya que el sitio de suceso se encuentra totalmente expuesto a los residentes o moradores y a las condiciones climatológicas del lugar (FUERTES LLUVIAS)…” Tanto la declaración del funcionario como la documental, concuerdan con lo señalado por la victima AURO VILLALOBOS, con respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, y lo señalado por el funcionario ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, sin embargo deja establecido que no pudo encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico por cuanto la misma fue practicada 26 días después. Con la declaración del experto, queda acreditado el lugar donde ocurrieron los hechos, de los cuales fue victima el ciudadano AURO VILLALOBOS, pero de la misma no es posible determinar la participación de los acusados en los hechos ocurridos en fecha 03 de Noviembre de 2010, puesto que nadie pudo ubicarlo en el lugar de los hechos y el solo dicho del funcionario ANYELO ATENCIO, no puede tomarse como prueba en su contra. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, aun cuando el mismo establece el lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo con la misma y con el contenido de la documental no se puede determinar la participación de los acusados en el delito imputado por el Ministerio Público, por lo tanto, al testimonio del experto LUÍS CARLOS DÍAZ GARAY, y la la documental no se les da valor probatorio alguno en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Lo expuesto por la victima AURO VILALLOBOS, por el funcionario ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR y por el experto LUÍS CARLOS DÍAZ GARAY, se adminiculan y comparan con la deposición de los expertos YENFRY GLASCOW, y FRANKLIN RIVERO señalo el primero que practico el Dictamen Pericial de Reconocimiento, signado bajo el N° DIP-DC-Nro. 1001-10 de fecha 24-11-10, en su estado original, nos manifestó que experticio varias piezas bancarias, reconociendo contenido, firma y sello, establecido se trata de Dictamen Pericial N° 1001, sobre unas piezas bancarias las cuales fueron suministradas por el funcionario de Polimaracaibo Luís Díaz, en el primer numeral una pieza bancaria de color rosado, con inscripciones propias de la denominación de 20 bolívares serial E50186040. En el segundo numeral otra pieza bancaria de tonalidad terracota, con características correspondientes de la denominación de 10 bolívares serial D08039724. En el tercer numeral ultima pieza bancaria de tonalidad naranja con características correspondientes de la denominación de 5 bolívares serial C282355628. Sobre la peritación fueron confrontadas con otras piezas bancarias determinándose que son autenticas y su monto total es de 35 bolívares. Asi mismo el experto FRANKLIN RIVERO, al reconocer contenido y forma de las Se realizan tres experticias la primera de dictamen pericial de piezas bancarias DIP-DC-1001-2010 cusa 24-F24-1234-10 todas son de la misma causa, entre las experticias tenemos en la exposición motivada que el oficial Luis Díaz de Polimaracaibo consigna varias piezas denominadas billetes dejándose constancia de las características de las mismas para un total de 35 bolívares, luego se devuelve la evidencia con cadena de custodia al cuerpo de que lo remite. La otra experticia, misma causa con la misma fecha es una copia pero reconozco firma y sello de despacho al que pertenezco se corresponde con un teléfono marca Huawei modelo T566, plateado y negro, con la batería serial GAG9215XF0606205, IMEI 011756000398408, se le otorga un valor aproximado de 80 bolívares dejando constancia de las características físicas del mismo DIP-DC-1000-10. Sobre el otro peritaje corresponde a la misma causa fiscal con DIP-DC-1001-10 de la misma fecha 24-11-2010, certificado como dictamen pericial de reconocimiento de piezas bancarias en su estado original. Con lo expuesto por los funcionarios queda establecida solo la existencia de un dinero y un celular, la experticia deja constancia de la existencia de un celular y un dinero, admiculada dichas declaraciones con el resultado de la experticia Nº 1001,, practicada al dinero recuperado DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N°. 24-F4-1234-10, rendimos a usted bajo Fe de juramento ei presente informe Técnico Pericial para ios fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A ios efectos propuestos, nos fue suministrada por la OFICIAL. LUIS DÍAZ, CREDENCIAL 1764, adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales, de ia Policía del Municipio Maracaibó (POLIMARACAIBO), varias evidencias recuperadas, las cuales fueron debidamente embaladas en un sobre de papel, de color amarillo: asimismo. c o "i s ¡ n n z, G a s con su respectivo registro de cadena custodia. Todo con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y particulares. 01.- Una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad rosa, presentando en e anverso ¡as inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de LUISA CACERES DE ARISMENDI, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie TORTUGA CAREY y la MONTAÑA DE MACANAO; la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de veinte (20.00) bolívares, presentando el serial de identificación Nro: E50186040. 02.- Una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad terracota, la cual presenta en el anverso las inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y ia efigie de GUAICAIPURO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie ÁGUILA ARPIA y del PARQUE NACIONAL CANAIMA; la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de: Diez (10.00) bolívares, presentando el serial: D08039724. 03.- Una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad naranja, presentando en e! anverso ias inscripciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de NEGRO PRIMERO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie CACHICAMO GIGANTE y de LOS LLANOS: la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Cinco (5,00) bolívares, presentan e! serial de identificación Nro: C28235628. De acuerdo a las observaciones practicadas, llegamos a la siguiente. CONCLUSIÓN. Para ¡os efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias que nos fueron suministradas, así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias. Las piezas suministradas y descritas en la exposición del presente informe, consisten en piezas bancarias denominadas "BILLETES", y se determinan que son auténticas y de curso lega! en el País. El monto de las piezas bancarias peritadas ascendió a la cantidad de: treinta y cinco (35, oo) bolívares. Se devuelven las evidencias antes descritas, conjuntamente con la exposición del presente informe ai OFICIAL: LUIS DÍAZ, CREDENCIAL 1764 adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales, de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a fin de cumplir con ¡as disposiciones legales establecidas en el Registro Cadena Custodia. Y la Experticia de Reconocimiento signada con el numero 1000-10, practicada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por los funcionarios YENFRY GLASCOW Y FRANKLIN RIVERO. Referido el DICTAMEN PERICIAL DE
RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, con relación a la causa: 24-F4-1234-10, rendimos a
usted bajo Fe de juramento e! presente informe Técnico Pericial para los fines legales
pertienentes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada por la OFICIAL. LUIS DÍAZ, CREDENCIAL 1764, adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales, de la Poiicía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), varias evidencias recuperadas, las cuales fueron debidamente embaladas en un sobre de papei, de color amarillo: asimismo consignadas con su respectivo registro de cadena custodia. Todo con ¡a finalidad de dejar constancia de sus características generales y particulares. 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado teléfono celular, marca: "HUAWEi \ digital, modelo: T566, de color plateado y negro, provisto en la parte anterior de una pantalla digiíalizada. generadora de caracteres, confeccionada en material sintético transparente, a su vez en ia parte inferior está conformado por un conjunto' de teclados alfanuméricos, con diecisiete (17) pulsadores, y una tecla multifuncional de forma circular, para la activación de funciones convenientes del sistema, asimismo, en la parte posterior se aprecia una cámara integrada como parte de su diseño; de! mismo modo al liberar la tapa protectora se observa su dispositivo ae energía (batería), serial: GAG9215XF0606205. Dicha batería al ser removida se aprecia una etiqueta adherida de color blanco, con diversas inscripciones, alfanuméricascas, donde se lee: S/N: WB5TAA1931602088. IMEI: 011756000398408, entre otras. Dicho artefacto electrónico se encuentra en regulares condiciones de conservación, desconociendo su funcionamiento, por cuanto se le asignara un valor de ochenta (80, oo) bolívares. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, su estado actual, sus condiciones de conservación y la demanda actual del mercado. EL Avalúo Real, ascendió a un monto de: ochenta (80, oo) bolívares, Se devuelven ías evidencias antes descritas, conjuntamente con la exposición del presente ai OFICIAL: LUIS DÍAZ, CREDENCIAL 1764 adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales, de ía Policía del Municipio Maracaíbo (POLIMARACAIBO), a fin de cumplir con las disposiciones legales establecidas en el Registro Cadena Custodia….” Esta declaración de los expertos YENFRY GLASCOW Y FRANKLIN RIVERO se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo con la deposición de la victima AURO VILLALOBOS, no quedo demostrada la participación de los acusados puesto que el mismo los exonera de responsabilidad por lo que no puede atribuírsele que los mismos hayan sido las personas que lo despojaron del dinero recuperado, y al concatenarse con la declaración del funcionario ANYELO ATENCIO, no pudo el mInisterio Público demostrar que el dinero le fue encontrado a los acusados, , y quedo establecido y demostrado que el funcionario ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, solo obtuvo información de la recuperación de los objetos de manera referencial ya que como le mismo lo señalo no recupero ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo el experto LUÍS CARLOS DÍAZ GARAY, solo dejo establecido el lugar donde ocurrieron los hechos, pero tal como lo manifestó al momento de practicarse la inspección no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, huella rastro o señal que involucre a persona alguna. Si analizamos estas circunstancias con la deposición de los expertos YENFRY GLASCOW evidenciamos que con la misma se demuestra la existencia de evidencias que supuestamente fueron robadas a la victima, sin embargo no pudo el Ministerio público demostrar que las mismas le fueron incautadas a los imputados de actas, ante tal circunstancia al no poder determinarse la procedencia de los objetos recuperados no se les da valor probatorio a la declaración del experto YENFRI GLASCOW ni a la experticia practicada en contra de los acusados acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, por cuanto el Ministerio Público no pudo demostrar que el dinero y el celular les fue incautado a los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto de las pruebas documentales constituidas por Experticia de Reconocimiento practicada el 24 de Noviembre de 2010, por los funcionarios YENFRI GLASCOW Y FRANKLIN RIVERO, a la evidencias, dinero, celular y arma de fuego, recuperados, las mismas fueron obtenidas de manera licita, no obstante ello, es necesario dejar claro que las mismas, no constituyen pruebas en contra de los acusados, toda vez que no quedo demostrado en juicio que los mismos le hayan sido incautado a los acusados, puesto que funcionario actuante manifestó durante el desarrollo del debate, que no fue el la persona que recabo o encontró a los acusados las evidencias, tampoco quedo demostrado que el celular recuperado haya pertenecido a la victima EURO VILLALOBOS, ya que el mismo no aporto ni dio ninguna característica del celular que presuntamente le robaron, ni dio certeza de la cantidad ya que se refirió que lo despojaron de treinta bolívares fuertes, igualmente no quedo demostrado que el arma recuperada haya sido incautada a los acusados, razón por la cual las mismas no se valoran como pruebas en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las documentales Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 29-11-2010, cursantes a los folios seiscientos quince (615) y seiscientos dieciséis (616) de la causa, suscrita por el oficial Luís Díaz, aun cuando la misma refleja la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos ventilados, el cual es el mismo señalado por la victima, sin embargo, el documento no puede ser utilizado como prueba en contra de los acusados de actas visto que no queda acreditada la participación de los mismos en el hechos ocurrido en fecha 03 de Noviembre de 2010, la victima no los reconoció como las personas que participaron y lo despajaron de sus pertenecías, y no hubo un testimonio que ubicara a los acusados en el lugar de los hechos, de tal manera que la inspección no se valora como prueba en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al Acta policial de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ Y ANYELO ATENCIO, aun cuando fue ratificada por el funcionario ANGELO ATENCIO, sin embargo la misma no constituye prueba documental, para ser incorporada a juicio por su lectura, aun cuando fue admitida en el acto de audiencia preliminar, de tal manera que no se valoran como prueba en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Estos elementos de prueba, no permiten al tribunal unipersonal establecer con certeza que FRANKLIN JOSE ARGUELLO CASRDOZO Y JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, fueron las personas que golpearon al ciudadano EURO VILLALOBOS, no quedo demostrado que hayan sido las personas que lo despojaron de un celular y de la cantidad de Treinta Bolívares fuertes, hechos presuntamente ocurridos en fecha 03-11-2010, en el barrio La Esperanza, calle 12 frente a la Ferretería EREFERRE, de esta ciudad, toda vez que los mismos no fueron señalados ni reconocidos por la victima como los autores del hecho, igualmente el funcionario que actuó en el procedimiento ANYELO ATENCIO no fue testigos presénciales de los hechos, solo obtienen información de manera referencial, y no fue la persona que incauto los objetos y dinero presuntamente robado, así como el arma incautada, de tal manera que no pudo el Ministerio Público demostrar que los mismos le fueron incautado a los acusados..
Tampoco aportó el Ministerio Público en el presente caso, órgano de prueba alguno para acreditar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, imputado al acusado FRANKLIN JOSE ARGUELLO CARDOZO, al analizar cada una de las pruebas presentadas durante el desarrollo del debate se verifica que no quedo demostrado tal hecho punible, visto que la victima EURO VILLALOBOS, manifestó que las personas que lo golpearon no venían armadas, que nunca fue amenazado, adminiculada esta declaración con lo señalado por el funcionario ANYELO DEIVIS ATENCIO ESCOBAR, quien señalo que fue quien encontró el arma y al que le practico la requisa y detuvo acusado JEASSON ANTONIO HERNANDEZ no le encontró ningún objeto ni evidencia, así mismo no pudo el Ministerio Público demostrar la existencia del arma presuntamente decomisada por cuanto no fue promovida la experticia del arma presuntamente incautada en el procedimiento, ni el experto que practico la misma pudo rendir declaración sobre su contenido puesto que no fue promovido como tal por el Ministerio Público, al no poderse demostrar la existencia del arma lo procedente en derecho es Absolver al acusado FRANKLIN JOSE ARGUELLO CARDOZO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación , por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusado en el hecho delictivo enjuiciado. Igualmente la versión de la victima no pudo corroborarse con la declaración del funcionario actuante, ni tampoco quedo demostrado que la victima haya sufrido algún tipo de lesión, también señalo la victima que los acusados no fueron reconocidos pro su persona aportando unas características diferentes de las personas que participaron en el hecho, ademas que el dicho del funcionario tampoco es suficiente para establecer la culpabilidad de las personas acusadas; ya que en el caso sub-examine de autos, el funcionario, no presencio directamente la comisión del delito, es testigo referencial, su declaración es aislada, y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referentes al delito señalado no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.
Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito de Robo Agravado, y porte Ilícito de Arma y debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre los delitos y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar a los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ARGUELLO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 20.372.905, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y JEASSON ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.413.203, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara NO CULPABLES a los ciudadanos: 1.- FRANKLIN JOSÉ ARGUELLO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 20.372.905, domiciliado en el Barrio Cecilia de cuello, calle 106, Número 57-80, a dos cuadras del deposito la estrella, Maracaibo Estado Zulia, hijo de YOSMAIRA CARDOZO y FRANCISCO ARGUELLO de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano AURO EMIRO VILLALOBOS y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. y 2.- JEASSON ANTONIO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.413.203, domiciliado en el Barrio Cecilia de cuello, calle 106, Número 95-47, diagonal a la Chivera Antonio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURO EMIRO VILLALOBOS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesto en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza la responsabilidad en los delitos imputados, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del In dubio Pro Reo. En consecuencia SE ABSUELVE a los prenombrados ciudadanos de todo tipo de responsabilidad. SEGUNDO: Se ordena la devolución al ciudadano JEASSON ANTONIO HERNANDEZ del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: 122SH44895, SERIAL DE CARROCERÍA: T695K20557; COLOR ROJO; PLACAS: GAF04U, al haberse determinado y verificado durante la investigación la originalidad del mismo. TERCERO: Se acuerda el decomiso del arma de fuego: TIPO: ESCOPETA; MARCA: NO VISIBLE; MODELO: NO VISIBLE; CALIBRE: 16MM; DE ACABADO SUPERFICIAL PAVON; DE FABRICACIÓN: CASERA; y su remisión al parque Nacional de Armas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Darfa. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos los acusados ordenándose su exclusión del registro de presentaciones llevados por esta institución. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2013 en el Tribunal quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
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