REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, siete (07) de junio de 2.013
203° y 154°

RESOLUCION N° 1.130-2013.-

ACORDANDO SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS PROCESADOS A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

Por recibido el oficio que antecede, signado con el Nº 3101-2013, de fecha siete (07) de junio de 2013, debidamente firmado y presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que el prenombrado funcionario ministerial acude por ante esta Instancia Judicial, a solicitar se le otorgue medida cautelar menos gravosa al ciudadano justiciable EVANAM ANTONIO MORALES, el cual se encuentra a la orden de este Juzgado, contra quien se instruye asunto penal signado bajo la nomenclatura CO2-31.308-2013 (MP-199627-2013), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406,numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 82 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, mediante el cual expone:

Que se dirige a esta Instancia en la oportunidad de hacer referencia a la causa signada con el Nº CO2-31.308-2013 y MP-199627-2013, relacionada con la investigación penal llevada en contra del imputado EVANAM ANTONIO MORALES, a la orden de este Despacho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 82 del Código eiusdem, en menoscabo de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO.

Que en tal sentido, esa representación fiscal, solicita muy respetuosamente a este Despacho dicte medidas cautelares menos gravosas para el imputado antes identificado, toda vez que en esta fase incipiente de la investigación aún esa representación fiscal, no cuenta con sólidos elementos de convicción que permitan solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano y ni siquira (SIC) poder emitir un acto conclusivo al respecto.

Que en consecuencia, siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso apela a la consideración de esta Jueza profesional, a los efectos de asegurar que este ciudadano eventualmente pueda someterse a los actos subsiguientes del proceso.

Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, y revisado el copiador de decisiones interlocutorias dictadas en el mes de mayo de 2013, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha sábado once (11) de mayo de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, defensa técnica y victimas, según dictamen Nº 0934 – 2013, decretó en contra del ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que compromete su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406,numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 82 del Código eiusdem, en detrimento de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO, atribuidos por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

En otro orden de ideas, se advierte que el día veinte (20) de mayo del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en esta localidad, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.

Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía a cargo de la investigación, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por este, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, al interponer el escrito que nos ocupa a favor del justiciable EVANAM ANTONIO MORALES, no cuenta con sólidos elementos de convicción que permitan solicitar el enjuiciamiento del referido encartado, y por ende, emitir un acto conclusivo, resultando fundamental para precisar con certeza la comisión del hecho punible, la calificación jurídica correcta, y que pueda condicionar el acto conclusivo que pudiera emitir el Ministerio Público, lo que consecuencialmente imposibilita su presentación para la oportunidad legal correspondiente, y siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso apela a la consideración, a los efectos de asegurar que este ciudadano pueda someterse a los actos subsiguientes del proceso, razón por la que pide la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.

Del mismo modo, esta juzgadora entra a analizar y valorar las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, la magnitud del daño causado, representado por el bien jurídico tutelado por excelencia no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida y a la integridad física, además que este tipo de delito no deja de causar alarma en la Sociedad, el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, aunado a que hasta la fecha, si bien no ha transcurrido el término establecido en el artículo 236 del mencionado código, para que el representante de la sociedad interponga alguno de los actos conclusivos de la investigación, como son: escrito de acusación, Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, también es cierto, que argumenta que no cuenta con sólidos elementos de convicción que permitan solicitar el enjuiciamiento del ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, y por ende, emitir un acto conclusivo, lo motivó a presentar el escrito que hoy nos ocupa, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, pero de igual forma el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público, relativa a que se dicte para el ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, medidas cautelares sustitutivas de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización de este Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente, ordenando su inmediata libertad previa suscripción del acta de obligaciones correspondiente. Así se declara.

De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)”.

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.

En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la inmediata libertad del tantas vece nombrado ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, la cual se hará efectiva una vez suscriba el acta de obligaciones impuestas en este pronunciamiento, en razón de lo cual se ordena el traslado de los sindicados de autos, para el día de hoy, viernes siete (07) de junio de 2013, a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, lugar donde permanece recluido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud incoada por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, y por vía de consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada el día sábado once (11) de mayo de 2013, por decisión Nº 0934 – 2013, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, a favor del procesado EVANAM ANTONIO MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de 56 años de edad, nacido en fecha 27/01/1.957, titular de la cédula de identidad N° V- 7.783.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Olivia Morales y de Juan Pérez, y residenciado en la calle principal del sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, contra quien se instruye asunto penal por ante este Juzgado de Control bajo el N° CO2-31.308-2013, y por ante la citada fiscalia con el Nº MP-199627-2013, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406,numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en armonía con el artículo 82 del Código eiusdem, en agravio de los ciudadanos LEONARDO COLLANTE CAMARGO y ROBINSON HIDALGO. SEGUNDO: ORDENA la inmediata libertad del aludido ciudadano EVANAM ANTONIO MORALES, bajo la imposición de medidas de coerción personal, concretamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez proceda a suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a la petición fiscal y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, a fin de que se sirva practicar las boletas de notificación. Diríjase comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos de Colón, con sede en San Carlos de Zulia, a efectos de que realice el traslado de los encartados de autos, para el día de hoy viernes siete (07) de junio de 2013, a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), . Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria(S),

Abg. Coromoto Soto Becerra

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 1.130-2013, en el libro respectivo, se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 3.078 y 3.079-2013.

La Secretaria(S),
Abg. Coromoto Soto Becerra
Causa Penal CO2-31.308-2013
Causa Fiscal MP-199627-2013.