REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, siete (07) de junio de 2013.-
203° y 154º


RESOLUCION Nº 1.132-2013.-


AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PREVIA SOLICITUD INCOADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL Código Orgánico Procesal Penal


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO.


IMPUTADO: RICARDO IGURARAN MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 28/05/1.967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.550.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Montiel y de José Iguaran (+), y residenciado en el sector Henrry Lauree, segunda calle a lado de la Bodega “Tres Hermanos”, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 118-52-30.


DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: GRISELDA COROMOTO VALERA CONTRERAS.

DEFENSA TECNICA: abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su carácter de Defensor Público Sexto (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, domiciliado en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día veintidós (22) de Abril del año 2013, a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), momento en que la ciudadana GRISELDA COROMOTO VALERA CONTRERAS, se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector San Juan Henry Laureen, Parroquia San Juan, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando su concubino RICARDO IGUARAN MONTIEL, el cual se hallaba en la residencia antes indicada ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que detonó que este comenzara a ofenderla diciendo que ella se había acostado con todos sus amigos, pero ella sólo lo escuchaba hasta que le lanzó un bloque gris en la frente e inició a golpearla por la cara y distintas partes del cuerpo, es cuando una vecina escucha la discusión y llama a la Policía para que la auxiliara, instante en el que se presentan los funcionarios OFICIAL JEFE LEONARDO VALERO (CPEZ) N° 3423, y OFICIAL LUILLY CARDOZO (CPEZ) N° 6072, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 (SUCRE), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde una vez en el lugar lograron visualizar a la ciudadana GRISELDA COROMOTO VALERA CONTRERAS, quien les indicó que su concubino la estaba agrediendo, motivo por el que lograron la detención en flagrancia del referido ciudadano, quedando identificado como RICARDO IGUARAN MONTIEL.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana GRISELDA COROMOTO VALERA CONTRERAS, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal, concluyendo con la investigación con la acusación y solicitud de sobreseimiento de la causa por el injusto legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley que rige la materia de violencia de género, toda vez que en la presente investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción que pueda guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese delito, pues no fue recabado el informe médico psicológico o psiquiátrico que demuestre que la victima de autos, se encuentre en inestabilidad, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación.

En ese sentido, aparecen insertan a la investigación, entre otras, las siguientes actuaciones: acta policial S/N, de fecha veintidós (22) de abril del año 2.013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encausado RICARDO IGUARAN MONTIEL (folio 5 y su vuelto), así como del acta de denuncia Nº 170-2013 antes comentada, interpuesta por la ciudadana GRISELDA VALERA, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 06 y su vuelto); del acta de los derechos de imputado (folio 07 y su vuelto); del acta de inspección ocular donde se produjo el evento punible (folio 08 y su vuelto), del acta de derechos de la victima (folio 09), y de los resultados del Dictamen Pericial continente del examen médico practicado a la ciudadana GRISELDA VALERA, por el doctor ANTONIO GUTIERREZ, en su condición de Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, (folio 13); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana GRISELDA COROMOTO VALERA CONTRERAS, atribuido al ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GRISELDA COROMOTO VALERA CONTRERAS, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, la victima no fue sometida a los estudios psicológicos o psiquiátricos pertinentes para demostrar cualquier inestabilidad emocional. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la l titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana GRISELDA COROMOTO VALERA CONTRERAS, a favor del ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano RICARDO IGURARAN MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 28/05/1.967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.550.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Montiel y de José Iguaran (+), y residenciado en el sector Henrry Lauree, segunda calle a lado de la Bodega “Tres Hermanos”, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 118-52-30, por el injusto legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana GRISELDA COROMOTO VALERA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL

La Secretaria (S)

Abg. Coromoto Soto Becerra

En la misma fecha y conforme a lo ordenado quedó registrada en el libro respectivo la presente resolución bajo el Nº 1.132-2013, procediendo a su publicación conforme a derecho en las puertas del Juzgado.-

La Secretaria (S),

Abg. Coromoto Soto Becerra
Causa Penal N° CO2-30.762-2013
Causa Fiscal Nº 24- F21-MP-166908-2013