REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, siete (07) de junio de 2013
203° y 154º
Causa Penal N° C02-29.233-2012.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2825-2012.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, viernes siete (07) de junio de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria suplente la abogada COROMOTO SOTO BECERRA, en relación a la causa penal Nº C02-29.233-2012, seguida en contra del ciudadano SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la niña (Identidad Omitida) de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, debidamente acompañado por el profesional del derecho ROBIN RODRIGUEZ, previo traslado previo traslado de la sala de espera de este despacho, no asistiendo representante alguno de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y adolescente, cuya boleta de notificación fue publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza expone:”escuchado lo manifestado por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de algún representante de la victima, es todo”. Transcurrido como ha sido el lapso de espera, y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), vencido como se encuentra el lapso de espera, se insta a la secretaria a verificar nuevamente la presencia de las partes, a lo que expuso:”ciudadana Jueza, continúan presentes la ciudadana abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, acompañado del profesional del derecho ROBIN RODRIGUEZ, no asistiendo representante alguno de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, y por cuanto la inasistencia de la víctima no impide la realización de la presente audiencia, como lo establece el artículo 310 del Texto Adjetivo Penal, se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2013, instruido en contra del ciudadano SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida) de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de diciembre del año 2012, a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que los funcionarios LUIS CUMARE y LUIS AMESTY, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, se encontraban de servicio en el Centro Clínico Ambulatorio “El Moralito”, cuando se les acercó la ciudadana ROCIO CONTRERAS ALVAREZ, manifestándole que su concubino JOSE JAVIER CARO HOSTIA, vio al ciudadano SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, alias “El Pintao”, metiéndole el dedo en sus partes intimas, a su hija de cinco años de edad. En razón de ello, los funcionarios policiales, se trasladaron en compañía de la progenitora de la victima de autos, hasta las instalaciones de la hacienda San Pedro, ubicada en el kilómetro 15, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en la casa de obreros de la vaquera Santa María. Una vez en el lugar la referida ciudadana señaló a un sujeto de tez morena, contextura regular, estatura media, vestido con pantalón de color azul y suéter azul, como la persona apodada “El Pintao”, y autor de los hechos. De inmediato pasaron a realizarle una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de origen ilícito, y siendo las seis horas cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), le informaron al autor de los hechos, que quedaba detenido, identificándolo como SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, alias “El Pintao”. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, igualmente, pido el enjuiciamiento del hoy acusado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Así también, pido ciudadana jueza, se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad legal, contra el tantas veces mencionado ciudadano SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, al considerar que las causas que la motivaron no han variado y así se le garantiza el derecho a la defensa. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó el ciudadano SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 06-06-1958, de 54 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de LUIS CANTILLO (D) y de DIANA BENERA (D), y residenciado en el barrio Los Naranjos, calle principal, casa S/N, a 4 cuadras de la piscina de MARCOS; Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-7734191, cediéndole el derecho de palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho ROBIN RODRIGUEZ, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa, en este acto solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en su debida oportunidad a favor de mi defendido, de igual forma solicito se acuerde el auto de apertura a juicio, ya que será en el devenir del eventual juicio oral y público, en el que se demuestre la inocencia del defendido, ya que carece de elementos de convicción, pues sólo tiene el acta policial donde consta el dicho de los funcionarios, la victima nunca apareció, el denunciante tampoco aparece y no hay quien sostenga la acusación. Así mismo, solicito se extienda el lapso de presentaciones del defendido de cada quince (15) días por cada sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito me sean expedidas copias simples en reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha veintiocho (28) de Abril de 2013, contra el ciudadano SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces esta Juzgadora a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los Expertos: la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los funcionarios: las reseñadas con los números 1, 2 y 3 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De las victima y testigos: la señalada con el particular 1 del capítulo pertinente. De las documentales: las indicadas en los dígitos 1, 2, 3, 4 y 5, ambos inclusive. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. Por su parte la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado y en garantía al derecho fundamental de ser juzgado en libertad; no obstante lo anterior, después de analizar la petición de la defensa técnica, declara con lugar su solicitud, referida a la modificación del lapso de presentación del justiciable impuesta en su oportunidad legal, y como quiera que el imputado de autos ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la obligación, la MODIFICA, y por consiguiente; extiende el régimen al cual se encuentra sometido de cada quince (15) días por cada sesenta (60) días, contados a partir de la última presentación realizada por este, atendiendo igualmente a sus condiciones socioeconómicas, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 06-06-1958, de 54 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria pesada, hijo de LUIS CANTILLO (D) y de DIANA BENERA (D), y residenciado en el barrio Los Naranjos, calle principal, casa S/N, a 4 cuadras de la piscina de MARCOS; Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-7734191, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, acordada en la audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado; no obstante lo anterior; MODIFICA el lapso de presentaciones al cual se encuentra sometido el imputado de autos, procediendo a extender el mismo de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última presentación realizada por este, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal 16,

Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El imputado de autos,

SIXTO MANUEL BENERA CANTILLO,
El Abogado Defensor,

Abg. ROBIN RODRIGUEZ
La secretaria (S),
Abg. COROMOTO SOTO BECERRA