REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, seis (06) de Junio de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C03-31.918-2013.-
Causa Fiscal N° F21- SIN ASUNTO.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 1.125 - 2013.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
Fiscal actuante: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera. .
Detenido: NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE.
Defensa Privada: LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, jueves seis (06) de junio de 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, nombro como mi abogado de confianza al Dr. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que se encargue de mi causa y me represente en todos los actos del proceso que se me inicia. Es todo”. A continuación encontrándose presente el profesional del derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia, teléfono de contacto 0414-7522198, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, al no tener causal ni de hecho ni de derecho que me lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a dicho cargo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día cuatro (04) de Junio de 2013, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), momento en que se encontraban dando cumplimiento al marco del dispositivo de seguridad “A toda Vida Venezuela”, y realizando investigaciones de campo relacionadas con delitos contra la propiedad, previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la unidad de Inspecciones, en la vía pública, Sector Villa Dolores, carretera principal vía a Boscán, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando pudieron observar un vehículo clase (moto), de color azul, sin placa, tripulado por un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlo, pidiéndole su identificación y documentos del referido vehículo, así como preguntándole si tenía adherido a su cuerpo o bien oculto entre sus vestimentas algún elemento que constituya la comisión de un delito, y en caso de tenerlo que lo exhibiera, manteniendo un silencio absoluto a su interrogante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la medida de seguridad del caso, a realizarle el chequeo corporal, no encontrándole evidencia alguna, y luego de solicitarle la documentación del vehículo, manifestó no tener documento, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica a la sede del despacho, a fin de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el estatus legal del referido vehículo, siendo atendido por el funcionario Detective EURO PIRELA, quien luego de una breve espera le informó, que el vehículo clase moto, marca KEEWAY, Modelo Owen QJ150, Color Azul, sin placa, serial de carrocería 812MC1K69AMO13415, serial del Motor KW162FMJ0311848, por el enlace I.N.T.T.T, los datos aportados son correctos y por el S.I.I.POL, aparece como solicitado, según expediente I-686.203, de fecha 23-02-2011, por esa subdelegación, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por lo que antes tal situación y encontrándose frente a un hecho punible flagrante, practicaron su detención, previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, portador de la cédula de identidad N° 23.891.539, quedando retenida la moto en referencia, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que hoy represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar como ya lo referí la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 13/10/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.891.539, de estado civil soltero, de profesión u profesión albañil, hijo de EMISAEL AVENDAÑO y de EUGENIA GARCIA, y residenciado en el sector Changaleto, vía Panamericana, en la licorería de MARCOS TORRES, al lado de los bomberos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, no posee teléfono de Contacto, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al profesional del derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien señaló: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, siendo que en el devenir de la investigación se demostrara la inocencia del defendido en los hechos hoy atribuidos, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha cuatro (04) de Junio de 2013, levantada y debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se produjo la aprehensión del referido ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, momento en que una comisión de ese organismo, se encontraba dando cumplimiento al marco del dispositivo de seguridad “A toda Vida Venezuela”, y realizando investigaciones de campo relacionadas con delitos contra la propiedad, previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la unidad de Inspecciones, en la vía pública, Sector Villa Dolores, carretera principal vía a Boscán, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando pudieron observar un vehículo clase (moto), de color azul, sin placa, tripulado por un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlo, pidiéndole su identificación y documentos del referido vehículo, así como preguntándole si tenía adherido a su cuerpo o bien oculto entre sus vestimentas algún elemento que constituya la comisión de un delito, y en caso de tenerlo que lo exhibiera, manteniendo un silencio absoluto a su interrogante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la medida de seguridad del caso, a realizarle el chequeo corporal, no encontrándole evidencia alguna, y luego de solicitarle la documentación del vehículo, manifestó no tener documento, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica a la sede del despacho, a fin de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el estatus legal del referido vehículo, siendo atendido por el funcionario Detective EURO PIRELA, quien luego de una breve espera le informó, que el vehículo clase moto, marca KEEWAY, Modelo Owen QJ150, Color Azul, sin placa, serial de carrocería 812MC1K69AMO13415, serial del Motor KW162FMJ0311848, por el enlace I.N.T.T.T, los datos aportados son correctos y por el S.I.I.POL, aparece como solicitado, según expediente I-686.203, de fecha 23-02-2011, por esa subdelegación, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por lo que antes tal situación y encontrándose frente a un hecho punible flagrante, practicaron su detención, previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, portador de la cédula de identidad N° 23.891.539, quedando retenida la moto en referencia, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 3 y su vuelto y 4); así como del Acta de Derechos del Imputado, (folio 05 u su vuelto); del acta de denuncia común, relacionada con el expediente I-686.203, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER VARGAS LINARES, (folio 06 y su vuelto), del acta de reporte de sistema del vehículo, (folio 07), del acta de reporte del vehículo, expedido por el SAIME, (folio 08), del acta de Inspección signada con el N° 379, practicada en el sitio del suceso (folio 09), de los resultados del examen médico legal efectuado al encausado, por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, en su carácter de Experto Profesional II, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, (folio 11) y de los resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Seriales marcada con el Nº 9700-233, de fecha cuatro (04) de junio del año 2013, realizada al vehículo, por el jefe del área de vehículo del referido organismo científico (folio 13 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día cuatro (04) de Junio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, a quien la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde de hoy (04:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se da por concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.125 - 2013 y se ofició con el Nº 3.059 - 2013.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,
NELSON ENRIQUE GARCIA AZUAJE
La Defensa Privada,
Abg. LUIS ALEXANDER CARDRNAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY