REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de Junio de 2013.
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN Nº 1.120 - 2013
Causa Penal N° C02-31.872-2013.
Causa Fiscal N° 24-DDC-FM-II-sin número

Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
Fiscal actuante: abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Detenido: MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE.
Defensa Técnica: abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Nº 02 (S), adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: MARIBEL DEL CARMEN CHACIN RINCON.

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de junio de 2013, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose la profesional derecho IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública Nº 02 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, el día cuatro (04) de junio del año 2013, aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CHACIN RINCON, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su concubino de nombre MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE, porque ese mismo día como a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), aproximadamente, para el momento que iba llegando a su casa, vio que el estaba allí, y de una vez le dijo que se fuera de su rancho, ya que días anteriores lo había botado, porque la maltrataba mucho y no aguantaba más sus humillaciones, ni lo que le decía, respondiendo el mismo que si lo hacía ir de la casa o lo denunciaba la mataba, y le repetía muchas veces “maldita te voy a matar, tu no te vas a quedar con la casa, búscate otro macho que te compre casa”, la hoy victima le pedía que por favor se fuera de la casa, por lo que más le gritaba groserías, y le decía que dentro de la casa nadie lo sacaba y si ella lo tocaba la mataba, por lo que aprovechó para denunciarlo, razón por la cual el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CHACIN RINCON. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 92 numeral 7 de la ley que rige la materia de violencia de género. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 12/06/1.976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.420.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de María Altuve y de Melquíades Parra, y residenciado en el sector Araguaney, calle 2, casa número 140-C, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 6719 246, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso. “bueno yo quiero decir que eso es mentira, eso paso fue la pasada, y no ayer como dice alli, yo le dije que si no quería vivir conmigo, bueno que me lo diga, yo no la amenacé, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO COMO LA DEFENSA NO EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR AL PROCESADO. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CHACIN RINCON, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima, mientras que el procesado de autos impuesto del precepto constitucional ha dado su propia versión de los hechos. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n de fecha cuatro (04) de junio del año 2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, ese mismo día, aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CHACIN RINCON, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba a su concubino de nombre MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE, porque ese mismo día como a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), aproximadamente, para el momento que iba llegando a su casa, vio que el estaba allí, y de una vez le dijo que se fuera de su rancho, ya que días anteriores lo había botado, porque la maltrataba mucho y no aguantaba más sus humillaciones, ni lo que le decía, respondiendo el mismo que si lo hacía ir de la casa o lo denunciaba la mataba, y le repetía muchas veces “maldita te voy a matar, tu no te vas a quedar con la casa, búscate otro macho que te compre casa”, la hoy victima le pedía que por favor se fuera de la casa, por lo que más le gritaba groserías, y le decía que dentro de la casa nadie lo sacaba y si ella lo tocaba la mataba, por lo que aprovechó para denunciarlo, razón por la cual el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Hechos sucedidos en la calle 2, casa Nº 140, casa tipo rancho, cerca de la bodega del señor que le dice “el Gocho”, sector Araguaney, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Pues bien, del acta de denuncia sin número, de fecha cuatro (04) de junio del año 2013, interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CHACIN RINCON, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos de la victima (folio 03); del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 4 y su vuelto); del acta de imposición de derechos ciudadanos (folio 05 y su vuelto); de las actas de inspección técnica, de fechas cuatro (04) de junio del año 2013, efectuadas en el lugar del hecho como de la detención (folios 06 y 07); y del acta de investigación penal de fecha cuatro (04) de junio del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón (folio 08); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día cuatro (04) de junio del año 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CHACIN RINCON. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal y artículo 92 numeral 7 de la ley que rige la materia de violencia de género, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y a asistir a un Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (oficina de atención a la mujer), respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 12/06/1.976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.420.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de María Altuve y de Melquíades Parra, y residenciado en el sector Araguaney, calle 2, casa número 140-C, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 6719 246, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE, a quien el representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CHACIN RINCON, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 numeral 7 de la ley que rige la materia de violencia de Genero, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.120 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.022-2013.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. PEDRO RAFAEL DONADO MULET
El imputado,


MELQUIADES ALBERTO PARRA ALTUVE
La Defensa Pública,

Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ
La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY