REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de junio de 2013.-
203° y 154º


Causa Penal N° C02-31.852-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F16-S/N-2013.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1.118 - 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.

Fiscal: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: MARCOS QUINTERO SUAREZ.

Defensa Pública: Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública N° 02 (S), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.


Delito: USURPACION DE NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, miércoles cinco (05) de junio de 2013, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCOS QUINTERO SUAREZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido me designe un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, por cuanto no poseo recursos económicos para cancelarle a un abogado privado.” A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal, al Defensor Público de Guardia, encontrándose presente la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública N° 02 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano MARCOS QUINTERO SUAREZ, al no tener impedimento ni de hecho ni de derecho, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo.” Inmediatamente paso a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCOS QUINTERO SUAREZ, al haber sido aprehendido el día tres (03) de junio del año 2013, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Redoma de Casigua, a eso de las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), cuando visualizaron un vehículo de transporte público de la línea La Fría - Machiques, que venía en dirección La Fría – El Cruce, indicándole al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión a la documentación de los ciudadanos que viajaban en condición de pasajeros. En tal sentido, cuando le solicitó la identificación personal a uno de los ciudadanos, se identificó con una cédula de identidad a nombre del ciudadano MARCOS QUINTERO SUAREZ, signada con el N° 19.560.948, expedida el día primero (01) de marzo de 2011, con fecha de nacimiento 15 de noviembre de 1970, y posteriormente se verificó por ante el Sistema de Información de consulta de datos de la Guardia Nacional (SICODA), el número de cédula 19.560.948, y el operador de guardia les informó que la misma registra a nombre de MARCOS QUINTERO SUAREZ, nacido en Venezuela, y en vista de la actitud del ciudadano, procedieron a realizar una revisión corporal, encontrando oculto en uno de los bolsillos de su cartera, un (01) comprobante de documento de trámite de la república de Colombia, a nombre de QUINTERO SUAREZ MARCOS, cédula de ciudadanía N° 88.206.968, fecha de nacimiento once (11) de Noviembre del año 1.970, donde especifica que el lugar de nacimiento del referido ciudadano cuestionado es en Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, motivo por el cual fue aprehendido, previa lectura de sus derechos constitucionales, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano MARCOS QUINTERO SUAREZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, sugiere con todo respeto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por cuanto de otorgársele la del numeral 4, se le estaría legitimando su estadía en el país, por cuanto este es de nacionalidad extranjera. Finalmente, pido que la presente causa se rija por el procedimiento por el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena que pudiere llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo, que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MARCOS QUINTERO SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido en fecha 15/11/1.970, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.560.948, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ELEUTERIO QUIENTERO y de ISMELDA SUAREZ, y residenciado en el Barrio La Esperanza, lotificación Palma Paraíso, calle 12, con carrera 7, casa N° 14-02, San Juan de Colón, estado Táchira, teléfono de contacto 0416 578 9103, es todo”, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa rechaza y contradice, oponiéndose a la calificación fiscal, al considerar que el defendido es inocente, lo cual quedará comprobado en el transcurso de la investigación, y sin dar por negado lo ante referido, esta defensa pública, solicita la aplicación de una medida cautelar, toda vez que se sostiene como ya se dijo la inocencia del mismo, y dado que nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, baso mi petición en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, pido me sean expedidas copias de reproducción fotostática simples de todas las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano MARCOS QUINTERO SUAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. La Defensa Pública por su parte, se ha opuesto a la precalificación jurídica dada a los hechos, bajo sus argumentos y se ha adherido a la solicitud fiscal, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 247, de fecha tres (03) de junio del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la noche (12:30 p.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo castrense, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Redoma de Casigua, a eso de las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), cuando visualizaron un vehículo de transporte público de la línea La Fría - Machiques, que venía en dirección La Fría – El Cruce, indicándole al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión a la documentación de los ciudadanos que viajaban en condición de pasajeros. En tal sentido, cuando le solicitaron la identificación personal a uno de los ciudadanos, se identificó con una cédula de identidad a nombre del ciudadano MARCOS QUINTERO SUAREZ, signada con el N° 19.560.948, expedida el día primero (01) de marzo de 2011, con fecha de nacimiento 15 de noviembre de 1970, y posteriormente verificaron por ante el Sistema de Información de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), el número de cédula 19.560.948, y el operador de guardia les informó que la misma registra a nombre de MARCOS QUINTERO SUAREZ, nacido en Venezuela, y en vista de la actitud del ciudadano, procedieron a realizar una revisión corporal, encontrando oculto en uno de los bolsillos de su cartera, un (01) comprobante de documento de trámite de la república de Colombia, a nombre de QUINTERO SUAREZ MARCOS, cédula de ciudadanía N° 88.206.968, fecha de nacimiento once (11) de Noviembre del año 1.970, donde especifica que el lugar de nacimiento del referido ciudadano cuestionado es en Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, motivo por el cual fue aprehendido, previa lectura de sus derechos constitucionales, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial in comento, de fecha tres (03) de junio del año 2013, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos, y del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de notificación de los derechos (folio 04 y su vuelto); de la planilla de datos filiatorios del imputado de autos (folio 05 y su vuelto); de las copias en reproducción fotostáticas de las cédulas de identidad venezolana y comprobante de documento colombiano en trámite, marcados con los Nros 19.560.948 y 88.206.968, respectivamente, (folio 06); del acta de retención de las cédulas de ciudadanía venezolana y colombiana, (folio 07); de la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas Nº 247 (folio 10 y su vuelto); del acta de inspección técnica del lugar del evento punible (folio 11); y de la fijación fotográfica del sitio del suceso (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día tres (03) de junio del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada cuarenta y cinco días (45) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, y desestimada la oposición manifestada por la defensa actuante, en relación a la precalificación jurídica efectuada en este acto procesal. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS QUINTERO SUAREZ, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano MARCOS QUINTERO SUAREZ, a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado MARCOS QUINTERO SUAREZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.118-2013 y se ofició con el Nº 3.020 - 2013.


La Jueza Segundo de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,



MARCOS QUINTERO SUAREZ
La Defensora Pública,



Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO




La Secretaria,



Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY