REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Junio de 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.850-2013.-
Causa Fiscal F-16- SIN Nº de ASUNTO .-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1.116 - 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZAÑEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA.

Defensa: abogado en ejercicio YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERA.

Delito: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, descrito y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de junio de 2013, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente al ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz expuso: “ciudadana jueza, nombro como mi abogada de confianza a la profesional del derecho YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERA, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, la ciudadana YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERAS, abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.261.514, inscrita en el Colegio Nacional de Abogado bajo el Nº 184.981, con domicilio procesal en la avenida 28, casa N° 15-112, sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el día tres (03) de junio de 2013, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), luego que se presentara la ciudadana ROA GONZALEZ ANGELA MIREYA, por ante la sede del comando militar en mención, manifestando entre otras cosas, que el día tres (03) de junio del año que discurre, en horas de la tarde recibió una llamada telefónica por parte de una persona desconocida, informándole o advirtiéndole sobre un camión que iba a cargar un lote de madera proveniente de la finca “La Victoria”, ubicada en el Sector Caño Azul, parte Baja, parroquia Boconó, municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, y que la misma sería transportada por los terrenos que conforman la Finca “Ahuyamales”, la cual colinda con la Finca “La Victoria”; situada en el sector 5 y 6, parroquia El Moralito, municipio Colón del Estado Zulia, motivo por el cual se trasladó hasta la sede del comando militar, con la finalidad de formular la denuncia, ya que en ningún momento ha autorizado el aprovechamiento de madera en los terrenos de su propiedad, por lo que presume que es una explotación por partes de personas desconocidas. A la postre, una comisión se transportó hasta el lugar (Ganadería Escalante Ahuyamales), donde fue identificado el ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, como uno de los partícipes del evento, resultando aprehendido y colocado a la orden Ministerio Público que represento, previa lectura de sus derechos constitucionales, toda vez que no poseía ningún tipo de documento para la movilización del producto forestal (madera). Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, descrito y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que cada a viva voz manifestó a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 03/08/1.994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.226.494, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luz Marina Mendoza y de Dagoberto Yépez, residenciado en el sector La Cordillera, vía principal, casa s/n, frente al Cyber del señor ISSA, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-898-73-09, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERA, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, peticionada a favor de mi patrocinado; todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, descrito y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº CR3-DF32-1RA.CIA-SIP:251/, de fecha tres (03) de junio del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta localidad, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), fue aprehendido el ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, toda vez que la ciudadana ROA GONZALEZ ANGELA MIREYA, acudió por ante el comando militar en mención, manifestando entre otras cosas, que el día tres (03) de junio del año que discurre, en horas de la tarde recibió una llamada telefónica por parte de una persona desconocida, informándole o advirtiéndole sobre un camión que iba a cargar un lote de madera proveniente de la finca “La Victoria”, ubicada en el Sector Caño Azul, parte Baja, parroquia Boconó, municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, y que la misma sería transportada por los terrenos que conforman la Finca “Ahuyamales”, la cual colinda con la Finca “La Victoria”; situada en el sector 5 y 6, parroquia El Moralito, municipio Colón del Estado Zulia, motivo por el cual se trasladó hasta la sede del comando militar, con la finalidad de formular la denuncia, ya que en ningún momento había autorizado el aprovechamiento de madera en los terrenos de su propiedad, por lo que presume que es una explotación por partes de personas desconocidas. A la postre, una comisión se transportó hasta el lugar (Ganadería Escalante Ahuyamales), donde fue identificado el ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, como uno de los partícipes del evento, resultando aprehendido y colocado a la orden Ministerio Público, previa lectura de sus derechos constitucionales, toda vez que no poseía ningún tipo de documento para la movilización del producto forestal (madera). Pues bien, del acta de denuncia común signada bajo el Nº 101, de fecha 03/05/2013, formulada por la ciudadana ROA GONZALEZ ANGELA MIREYA ( folio 03 y su vuelto), así como acta policial marcada con la nomenclatura CR3-DF32-1RA.CIA-SIP:251/, de fecha tres (03) de junio del año que discurre, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 04, 05 y 06), del acta de notificación de derechos de imputados, (folio 07 y su vuelto), de la planilla de datos filiatorios a nombre del ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA (folio 10); de las constancias de retención de lo incautado ( folios 13 y 14); de las planillas de registro de cadena de custodia que describe las evidencias incautadas ( folios 16, 17 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos ( folio 18), y de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folios 19, 20, 21 y 22); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día tres (03) de junio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, descrito y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad; sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado, previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del prenombrado ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, a quien la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, descrito y sancionado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano justiciable EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.116- 2013 y se ofició con el Nº 3.

3.018-2013.

La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


La representante Fiscal,


Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ

El imputado,


EDWIN JOSE YEPEZ MENDOZA


La Defensa Privada,


Abg. YESSICA CAROLINA AMARIS CABRERAS



La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY