REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de junio de 2013
203° y 154°

RESOLUCION N° 1.121-2013.

AUTO FUNDADO DICTADO DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 296
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la revisión realizada al copiador de decisiones llevado por el tribunal durante el mes de febrero de 2013, se evidencia acta de audiencia oral, contentiva de fallo signado con el Nº 331 – 2013, de fecha veintisiete (27) de febrero, fijada de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Pena, para decidir lapso prudencial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público.

Pues bien, del estudio efectuado al contenido de la referida acta, se observa que en la misma consta, que luego de oír las exposiciones de las partes; esto es, a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, defensora del encausado JESUS ALBERTO GONZALEZ FERIA, se fijó a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, un plazo prudencial de sesenta (60) días, para concluir la investigación seguida por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiendo transcurrido íntegramente dicho plazo sin que el Ministerio Público hubiera presentado acusación o solicitado el sobreseimiento. En tal sentido, el Tribunal observa.
En tal sentido, dispone el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

“EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

(...omissis…)” (cursivas del Tribunal).

Del contendido del referido artículo 295 del Texto Penal Adjetivo, se evidencia que el Ministerio Público como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, deberá terminar la fase preparatoria de investigación con la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. Así mismo, se aprecia del contenido de la referida norma, que pasados ocho meses luego de la individualización de un imputado o imputada, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, aquel, esto es, el imputado o la imputada, como la víctima, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control se le fije al Ministerio Público, un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Establecido lo anterior, la Instancia Judicial observa.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se celebró audiencia oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya audiencia, luego de oír las exposiciones de las partes, se le fijó al Ministerio Público, un plazo prudencial de sesenta (60) días, para concluir la investigación seguida por el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y desde la fecha en que se le estableció al Ministerio Público plazo prudencial de sesenta (60) días, para concluir la investigación, hasta el momento, ha transcurrido íntegramente el referido plazo, sin que representante alguno de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, hubiere presentado acusación, ni solicitado el sobreseimiento.

Al respecto, establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el plazo de sesenta (60) días fijado erróneamente al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, por parte del Juzgador de entonces, se encuentra vencido, sin que el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, hubiera incoado acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa; por lo tanto, se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica, y por consiguiente, decreta a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ FERIA, el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado del tantas veces mencionado ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ FERIA, cuya investigación solo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud incoada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ FERIA, y por vía de consecuencia DECRETA a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ FERIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 24/03/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1066172556, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Playitas, calle 1, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el Archivo de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02- 23.819-2011, instruido por el ilícito penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, cuya investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y Notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el N° 1.121-2013.en el libro respectivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el N° 3.035- 2013.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa Penal Nº C02- 23.819-2011 Causa Fiscal 24-F16-0997-2011