REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de junio de 2013
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Decisión N° 1.112 - 2013.
Causa Penal N° C02-8829-2009
24-F16-0524-2009
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy martes cuatro (04) de Junio de 2013, fecha y hora fijada en actas, para llevar a efecto audiencia oral, a fin de escuchar al ciudadano ULADISLAO BRACHO ROA, actuando en defensa del ciudadano HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, como a este mismo, y proceder a fijar al Ministerio Público plazo prudencial de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, conjuntamente con la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal. Acto continuo la Jueza de Control, instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no así el imputado de autos ciudadano HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, cuya resulta de la boleta de notificación dirigida al mismo, ha sido recibida, tampoco el profesional del derecho ULADISLAO BRACHO ROA, constando en actas que está debidamente notificado para este acto. Es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control, hace la siguiente consideración. “oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparencia de los mismos”. Transcurrido como ha sido el lapso de espera, y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria de este despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúa presente la ciudadana abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no compareciendo el imputado de autos ciudadano HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, ni el profesional del derecho ULADISLAO BRACHO ROA, es todo”. Acto continuo, la Jueza de Control, acuerda dar inicio al acto, por lo que la declara abierta, toda vez que la inasistencia de las partes no impide la realización del acto procesal que nos ocupa, todo ello de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicar a la parte asistente con palabras claras y sencillas el motivo de la misma, cediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “el Ministerio Público, en virtud de la solicitud de fijación de lapso prudencial para concluir la investigación incoada en contra del imputado HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, solicita con todo respeto al Tribunal, sea fijado un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días para interponer el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se hace necesario realizar un exhaustivo análisis a las actas que integran el asunto que nos ocupa, manifestando igualmente, su conformidad con la realización del acto. Es todo”. En este estado la Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Revisado y examinado el contenido del escrito incoado por el abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO ROA, actuando en defensa del justiciable HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, quien en su escrito manifiesta solicitar un lapso prudencial al Ministerio Público, para culminar la investigación seguida en contra de su defendido, por cuanto ha transcurrido tiempo más que suficiente para la interposición del acto conclusivo en la causa en concreto, esto es, más de cuatro (04) años desde la audiencia de presentación, y visto el pedimento formulado por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual requiere se fije un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación en el asunto de marras, la Juzgadora, luego de haber analizado el escrito interpuesto en su oportunidad procesal por la defensa técnica actuante, tomando en cuenta que la causa por la cual está siendo procesado el imputado de autos, está constituido por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CAILIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Quesera Nacional C.A. “QUENACA”, tomando como base el análisis minucioso que debe hacerse en el caso particular, las circunstancias que rodean los hechos y la petición de la parte compareciente en este acto, aunado a que la justicia debe ser expedita y eficaz, caracterizada por la celeridad procesal, declara Con Lugar el planteamiento realizado por la representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y por ende, fija plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días al Ministerio Público para que de por terminada la presente investigación, en atención a lo contemplado en el artículo 295 de la norma procesal penal vigente y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara Con Lugar la solicitud incoada por el abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO ROA, actuando en defensa del ciudadano encausado HUGO JOSUE DUARTE CARRUYO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 21/09/1.974, titular de la cédula de identidad No. V- 13.100.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Hugo Duarte y de Esmerita de Duarte, residenciado en las Piedras de Perijá, Urbanización Las Casitas, calle 4, casa sin número, detrás del Club Gadelpis, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-754-2134, y por vía de consecuencia, PRIMERO: fija plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en la causa seguida al tantas veces mencionado ciudadano HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CAILIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Quesera Nacional C.A. “QUENACA”, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones que integran el asunto penal bajo oficio a la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a los efectos de que interponga el acto conclusivo a que hubiere lugar de acuerdo al resultado de la investigación. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende el acto procesal, por un intervalo de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, (11:40 a.m.), en presencia de las partes, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes aquí presentes con su lectura, de conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, y conformes firman. Regístrese la presente y déjese copia auténtica en archivo del presente fallo bajo el Nº 1.112-2013. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la decisión bajo el Nº 1.112 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se remite constante de doce (12) folios útiles, y se ofició bajo el N° 2.295 - 2013.
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY