REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Junio de 2013
203° y 154º

Decisión Nº 1.113- 2013.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.


ACUSADO: OMAR ANTONIO BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-06-1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.814, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de ANGEL VALENTINA y de PEDRO BARRIO (+), y residenciado en el Barrio Nuestra Señora del Carmen, calle 1, casa Nº 5, al lado de la Estación de Tránsito Terrestre, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-780-4895.


DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIA AGRAVADA, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica citada, en armonía con el artículo 65 numeral 2 eiusdem.


VICTIMA: LIDA LUZ CALAS SANCHEZ y las NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS).



RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.


Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de diciembre del año 2012, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que el ciudadano OMAR ANTONIO BARRIOS RANGEL, se presentó en la residencia ubicada en la Urbanización Capiu, casa N° 5, frente del módulo de Barrio Adentro, después de la Alcabala de tránsito terrestre, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, sitio donde reside con su esposa LIDA LUZ CALAS SANCHEZ, y sus hijas, al llegar en estado de embriaguez de manera violenta comenzó a insultar a su esposa, sin importarle que ella le pedía que se quedara tranquilo y la respetara, estrujándola contra la pared, luego saltó y le vociferaba que en cualquier momento la iba matar.
Ello con ocasión a que el día jueves trece (13) de diciembre del año 2.012, cuando la señora LIDA LUZ CALAS SANCHEZ, se presenta a su residencia ya mencionada, con intenciones de almorzar, su hija de cuatro (04) años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó que estaba irritada en sus partes íntimas lo que le causó suspicacia, porque el día anterior ella la había bañado y no se encontraba en esas condiciones, pero ese mismo día al ser revisada por una médico esta le recomendó remitirla a un médico forense, y la doctora conversando y jugando con la niña logró que le dijera que su papá OMAR ANTONIO BARRIOS ANGEL, mientras la bañaba con las manos rozaba en sus partes nobles y luego le daba besos, siendo esto mismo lo que le ocurría a sus otra hija de cinco (05) años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), la cual también permanentemente presenta irritación en sus partes íntimas y es cuando su otra hija LUZ DAIRISBEL BARRIOS CALA, de dieciocho (18) años de edad, le cuenta que cuando era pequeña su papá le hacia lo mismo.

Razón por la cual acudió al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, donde una vez interpuesta la denuncia sobre lo antes narrado, es cuando en presencia de los funcionarios Oficiales Agregado 3918 YEAN MARTINEZ y Oficial Agregado 5074 JOSÉ ARAQUE, señaló a su esposo de agresiones en su contra y ACTOS LASCIVOS en contra de sus hijas, donde siendo la ocho horas de la noche (08:00 p.m.), procedieron a su detención.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIA AGRAVADA, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica citada, en armonía con el artículo 65 numeral 2 eiusdem, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, cuatro (04) de junio 2013, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano OMAR ANTONIO BARRIOS, es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público, en la forma como han quedado individualizado.


PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público

DE LAS TESTIMONIALES

DE LOS EXPERTOS:

PRIMERO: declaración del funcionario DR. ANTONIO GUTIÉRREZ, Experto Profesional III, adscrito al departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de llevar a cabo los Dictámenes Periciales continentes de las Experticias Medico Legales signados con las nomenclaturas 9700-136-669-12-12 y 9700-136-670-12-12, de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2012, sobre la humanidad de las NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS). SEGUNDO: deposición de la Médico Forense PSIC. CARMEN GOVEA CHACÍN, en su condición de Experta Profesional I (Psicólogo Forense), asignada a la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cabimas, encargada de practicar Dictámenes Periciales continentes de las Experticias Medico Legales marcados con los números 9700-169-084 y 9700-169-085, practicados en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, a las NIÑAS victimas.

DE LOS FUNCIONARIOS:

PRIMERO: testimonio del funcionario Oficial Agregado (CPEZ) 3918 YEAN MARTÍNEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 SUCRE, quien da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, reflejadas en el acta policial, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012.


DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: testifical de la ciudadana LIDA LUZ CALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad 12.452.340, residenciada en la urbanización Capiu, casa Nº 5, frente al módulo Barrio Adentro, después de la Alcabala de Tránsito, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, en su condición de progenitora de las victimas de autos (Identidades Omitidas) de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: testimonio de la ciudadana LUZ DAIRISBEL BARRIOS CALA, titular de la cédula de identidad 24.931.656, residenciada en el sector Capiu, barrio Cinco de Julio, calle Dos, casa Nº 42, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, testigo de los hechos. TERCERO: testimonial de la NIÑA (Identidad Omitida), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser victima de los hechos objeto del presente procedimiento. CUARTA: declaración de la NIÑA (Identidad Omitida), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, victima de los hechos a discutir en el juicio oral.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES DE INFORME:

PRIMERO: acta policial, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, debidamente suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (CPEZ) 3918 YEAN MARTÍNEZ, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 20, SUCRE, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del encartado de autos. SEGUNDO: resultados de los Dictámenes Periciales continentes de las Experticias Medico Legales signados con las nomenclatura 9700-136-669-12-12 y 9700-136-670-12-12, de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2012, realizados sobre la humanidad de las NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente firmados por el Dr. ANTONIO GUTIÉRREZ, Experto Profesional III, Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TERCERO: acta de Inspección de Sitio, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, refrendada por el Oficial Agregado (CPEZ) 3918 YEAN MARTÍNEZ, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 20 Sucre. CUARTA: resultados de los Dictámenes Periciales contentivos de las Experticias Medico Legales marcados con los números 9700-169-084 y 9700-169-085, practicados en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, a las NIÑAS victimas, rubricados por la PSIC. CARMEN GOVEA CHACÍN, Experta Profesional I Psicóloga Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cabimas. QUINTO: resultados de los Dictámenes Periciales contentivos de las Experticias Medico Legales números 9700-169-607 y 9700-169-606, de fechas nueve (09) de abril de 2013, efectuados a las ciudadanas LIDA LUZ CALA SANCHEZ, y LUZ DAIRISBEL BARRIOS CALA, debidamente firmados por la ciudadana CARMEN GOVEA CHACÍN, en su carácter de Experta Profesional I Psicóloga Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cabimas

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado.


En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en la audiencia oral (preliminar) por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta, en contra del encausado OMAR ANTONIO BARRIOS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los injustos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIDA LUZ CALAS SANCHEZ, adicionalmente por el tipo delictivo de ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIA AGRAVADA, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica citada, en armonía con el artículo 65 numeral 2 eiusdem, en menoscabo de las NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como fue atribuido en audiencia de calificación de flagrancia, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano OMAR ANTONIO BARRIOS. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 1.113-2013, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.
La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

Causa Penal N° C02-29195-2.012.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-1048-2012.