REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Junio de 2013
203° y 154º
DECISION Nº 1.111-2013
SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DEL ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCALÍA:, Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ.
IMPUTADO: LUIS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 13/11/1.990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.934.311, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Pérez y de Meri Sánchez, residenciado en el barrio Bicentenario, calle 25, casa s/n, al final, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 966 55 13.
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal de Venezuela.
VÍCTIMA: JOSE JHONNY ARRIETA RANGEL.
DEFENSA TECNICA: ciudadano YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa Nº 17-47, sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-706-7303.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día dos (02 ) de noviembre del año que discurre, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), momento en que fue aprehendido el ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, cuando el Agente ALEXIS GUTIÉRREZ, perteneciente a la Jefatura de Investigaciones de ese órgano, hallándose de labores de servicio en compañía de otro agente de nombre ARMANDO DE LA ROSA, por el sector Reinaldo Méndez, cerca del Barrio Carlos Andrés Pérez, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fueron abordados por un ciudadano identificado como JOSE JHONNY ARRIETA RANGEL, quien tripulaba una moto color azul, placas AA0V28V, informando que un sujeto que se trasladaba en una moto marca Empire, color Roja, placa AF5R52D, lo despojó de su teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin, color negro.
Inmediatamente emprendieron una búsqueda y cuando transitaban por la avenida Bolívar diagonal al Banco Banesco, observaron a un sujeto que circulaba en la moto antes referida, por lo que procedieron con las seguridades del caso y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal en busca de algún arma u objeto de procedencia ilícita, logrando el hallazgo de un equipo móvil marca Blackberry, modelo Javelin, identificado el mismo como LUIS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, razón por la que pasaron a su aprehensión e incautación del equipo, toda vez que el ciudadano denunciante JOSE JHONNY ARRIETA RANGEL, reconoció el aparato como el suyo, siendo que al detenido le fueron leídos sus derechos constitucionales.
A la postre, procedieron a practicar la aprehensión del hoy imputado LUIS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, y colocado a la orden del Ministerio Público y traídos ante este Órgano Jurisdiccional.
Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscales principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha doce (12) de marzo de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE JHONNY ARRIETA RANGEL, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Declaración de los funcionarios Agente ALEXIS GUTIÉRREZ y Agente de Investigación ARMANDO DE LA ROSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encartado de autos, plasmadas en acta policial, de fecha dos (02) de noviembre de 2012. 2.- Deposición del ciudadano JOSE JHONNY ARRIETA RANGEL, victima de los hechos, quien da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos. 3.- Actas de inspección técnicas, de fechas 02/11/2012, a través de las cuales los ciudadanos Agente ALEXIS GUTIÉRREZ y Agente de Investigación ARMANDO DE LA ROSA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, dejan constancia y describen los lugares de aprehensión y del suceso. 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada con el Nº 223-12, de fecha 02/11/2012. 5.- Resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento legal y avalúo real marcado con el Nº 9700-176-519, de fecha 02 de noviembre del año 2012, practicada al objeto despojado a la victima (aparato celular), por el especialista ENNY CAMEJO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día tres (03) de abril de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE JHONNY ARRIETA RANGEL, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el encartado LUIS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismos, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo hoy 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo admito los hechos de que se me acusa horita, y puedo celebrar un acuerdo reparatorio, para reparar los daños causados por lo del teléfono al señor, le ofrezco DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00, oo) para indemnizarlo, los cuales se los daré en un plazo de un mes. Es todo”
La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho YORSY GUERRERO, en su condición de Defensa de Confianza, al habérsele concedido la palabra, expresó: “Ciudadana Jueza, una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico, y siendo la oportunidad procesal esta defensa solicita de acuerdo a la manifestación realizada por mi representado de querer proponer un acuerdo reparatorio con la victima, solicito en este acto sea acordado un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el articulo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo mi representado ofrece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00, oo), para la indemnización del daño causado, y solicita que en plazo de un mes para cancelar dicha cantidad, igualmente en este acto solicita esta defensa que luego de ser cancelada dicha cantidad surtan los efectos legales del acuerdo reparatorio (…omissis…)”.
En sintonía con lo anterior, la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como el ciudadano JOSE JHONNY ARRIETA RANGEL, en su carácter de víctima, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacía oposición, indicando la victima nombrada que estaba conforme con los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00, oo) que le ofrecieron y que le serían entregados en un plazo de un mes.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, celebrada en fecha tres (03) de abril de 2013, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado y castigado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JHONNY ARRIETA RANGEL, el Tribunal pasó a instruir al encausado LUIS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de acuerdo reparatorio, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación., y en caso de incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en atención de contenido del artículo 41 del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el encausado tantas veces nombrado LUIS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, procediendo a manifestar su deseo de celebrar un acuerdo reparatorio, y a tales efectos ofreció entregar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) a la víctima, como consecuencia del daño causado, para indemnizarlo, los cuales daría en un plazo de un mes, por lo que conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la continuación del proceso en referencia.
En ese contexto, el Tribunal instruyó a las sujetos intervinientes en el proceso sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia solicitado, aclarándoles en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que ciertamente el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). Que a tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalado.
Así también, se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto, es por ello, que al momento de concederle el derecho de palabra, ésta expresó que no se oponía al convenio realizado por las partes; del mismo modo, la víctima señaló estar satisfecha con la oferta del ciudadano JOSE JHONNY ARRIETA RANGEL, por lo que se procedió aprobar todos y cada uno de los términos en que lo expusieron en forma oral, y por ende, lo homologó, toda vez que el hecho punible de ROBO LEVE O ARREBATON, preceptuado y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano JOSE JHONNY ARRIETA RANGEL, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, además las partes, esto es, víctima e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, y que tal acuerdo sería cumplido en el plazo de un mes.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo concedido al imputado LUIS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy cuatro (04) de junio de 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de la obligación asumida, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y de la victima de autos, quien expresó que no tenía más nada que reclamarle al respecto, ya que recibió el dinero en la fecha primero (01) de mayo de 2013, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Pues bien, en ese contexto, constatado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:
El artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)” (cursivas del juzgado).
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado LUIS MIGUEL PEREZ SANCHEZ en audiencia realizada el día tres (03) de abril de 2013, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 41 segundo aparte y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los aludidos imputados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-28.289-2.012, a favor del tan aludido ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 13/11/1.990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.934.311, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Pérez y de Meri Sánchez, residenciado en el barrio Bicentenario, calle 25, casa s/n, al final, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 966 55 13, por la comisión del injusto penal de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado y castigado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE JHONNY ARRIETA RANGEL, , dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en la oportunidad de la audiencia preliminar el día tres (03) de abril de 2013, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41 segundo aparte y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código eiusdem en coherencia con el artículo 306 ibidem. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.111-2013 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal N° C02-28.289-2.012
Causa Fiscal N° 24-F16-2509-2012