REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de junio de 2013
203° y 154º


AUTO FUNDADO NEGANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

DECISION N° 1.114-2013

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano justiciable SIERVO ANTONIO CARRASCAL, constante de un (01) folio útil, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y en la misma fecha se dio cuenta a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Se le da entrada.

Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura C02-15.825-2009, mediante el cual expone:

Que en fecha 16/02/2013, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado le fue impuesta a su defendido conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 (SIC) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en la cual se obligo (SIC) a su defendido a realizar las presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días (SIC).

Que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace más de tres (03) meses con las obligaciones impuestas, por lo que la defensa considera oportuno solicitar con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA (SIC), se le extienda el plazo de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, por cuanto su defendido tiene ubicada su residencia en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, además de ser una persona de avanzada edad, toda vez que cuenta con 71 años, tal y como consta en actas, lo cual hace difícil además de costoso su traslado mensual a la sede de este circuito judicial penal, razones que justifican la petición de ampliación del lapso de presentaciones.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de febrero de 2013, que reposa en el Despacho, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día dieciséis (16 ) de febrero de 2013 durante la audiencia oral de presentación de detenido, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano SIERVO ANTONIO CARRASCAL en la cual se dictaminó mediante resolución N° 286-2013, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal una vez por cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha, tomando en consideración el termino de la distancia existente entre el domicilio del procesado, y la ubicación de esta sede, aunado a su edad ya que el mismo tiene 72 años, y la prohibición de concurrir al sitio objeto de perturbación, respectivamente, sólo con fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, por estimar la existencia de elementos que permitían acreditar el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal de Venezuela, cometido en menoscabo del ciudadano ANGEL PIÑA MORALES, como comprometida su responsabilidad en la comisión de ese tipo delictivo.
No obstante lo anterior, al llevar a cabo una revisión al sistema automatizado de control de presentaciones existente en el Despacho Judicial, se constata que el ciudadano SIERVO ANTONIO CARRASCAL a diferencia de lo indicado por la abogada defensora, cada cuarenta y cinco (45) días, ha venido dando cabal cumplimiento al régimen de presentaciones al que quedó obligado, toda vez que se evidenció al chequearlo que el mismo asiste con la periodicidad señalada a formalizar las mismas, resaltando que sólo ha efectuado dos desde que le fue impuesta por el Juzgado (ver anexo), razón por la cual, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, y por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de una vez por cada cuarenta y cinco (45) días a cualquier otro, que le fue impuesta al justiciable SIERVO ANTONIO CARRASCAL; todo en virtud del principio de proporcionalidad, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud la solicitud incoada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano SIERVO ANTONIO CARRASCAL, y, por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de una vez por cada cuarenta y cinco (45) días que le fue impuesta en fecha dieciséis (16 ) de febrero de 2013 durante la audiencia oral de presentación de detenido, al encausado tantas veces nombrado SIERVO ANTONIO CARRASCAL: quien dijo ser de nacionalidad venezolana (nacionalizado) natural de Ocaña Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 10/02/1.941, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.206.315, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SELSA CARRASCAL y de MARCO CARBAJILINO, y residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, segunda calle, casa sin número, en la esquina de la cervecería el huequito, Municipio Jesús María Semprum, Casigua el Cubo, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-239-1656, contra quien se instruye asunto penal signado con la nomenclatura C02-15.825-2009, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano ANGEL PIÑA MORALES, toda vez que se evidenció al realizar una revisión al sistema automatizado de control de presentaciones existente en el Despacho Judicial, que el precitado ciudadano si bien viene dando cumplimiento al régimen al que quedó obligado; no obstante al chequear el registro personal con el que cuenta en el aludido sistema automatizado, se advirtió que el mismo acude cada cuarenta y cinco (45) días a formalizar sus presentaciones, y sólo las ha efectuado en dos oportunidades, siendo este el lapso exigido por la abogada defensora, todo de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-


La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.114-2013, en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 2.999-2013.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Hernández Carly


Causa Penal N° C.02-24.755-2011.
Causa Fiscal N° 24-F21-831-2011