REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Junio de 2.013
203° y 154º
DECISION N° 1.106 - 2013

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ.


IMPUTADO: JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 11/04/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.752, hijo de JOSE ANGEL GONZALEZ y de ADELAIDA MARIA LOPEZ CARDOZO (D), de profesión u oficio herrero, residenciado en la calle La Vereda, en el taller de soldadura, casa S/N, sector La Perrera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela.


VÍCTIMA: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


DEFENSA PÚBLICA: abogada NOIRALITH URDANETA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en colaboración con la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día trece (13) de agosto de 2009, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que la ciudadana ISABEL GREGORIA VELÁSQUEZ, se encontraba en su vivienda, ubicada en el sector Brisas del Aeropuerto, calle La Vereda, por la parte de atrás de la “tasca de Meco”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presentó su hijastro de nombre JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, motivado a que todo el tiempo que llega tomado la quiere maltratar e intentó maltratarla con un alicate y un tubo, por lo que intervino su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), para que no la maltratara, siendo golpeado en la cara con la mano, por su hijastro de nombre JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, presentando su hijo una excoriación lineal en frontal hemilado izquierdo y traumatismo en región interciliar, con un tiempo de curación de 8 días.
Es el caso que, la ciudadana ISABEL GREGORIA VELÁSQUEZ, se dirigió hasta la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, la cual manifestó lo sucedido a los funcionarios policiales que se hallaban de servicio, por lo que se trasladaron hasta las inmediaciones de la Empresa “Fibasa”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y una vez allí visualizaron a un sujeto que fue señalado por la ciudadana como el agresor de su hijo, identificado como JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISAREL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH COROMOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Declaración del doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente del Examen Médico Legal, signado bajo el Nº 9700-170-1115, de fecha 13 de Agosto del año 2009, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 13 de agosto del año 2.009, suscrita por los funcionarios DENNYS SANDOVAL, EUDIS CABRALES Y LUIS SUESCUM, perteneciente al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada frente al Frigorífico de Santa Bárbara (FIBASA), municipio Colón del Estado Zulia. 3.- Deposición de los Funcionarios DENNYS SANDOVAL, EDUIS CABRALES Y LUIS SUESCUM, asignados al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del encartado de autos, reflejadas en acta policial, de fecha trece (13) de agosto del año 2.009. 4.- Testimonio de la ciudadana ISABEL GREGORIA VELAZCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.009.500, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho. 5.- Resultado del Dictamen Pericial continente del examen médico, signado bajo el N° 9700-170-1115, de fecha 13 de agosto del año 2009, debidamente firmado por el doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. 6.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 13 de agosto del año 2.009, refrendada por los funcionarios DENNYS SANDOVAL, EUDIS CABRALES Y LUIS SUESCUM, al servicio del Departamento Policial Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada en el sitio del suceso.-

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día tres (03) de agosto de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Yo admito los hechos y le pido disculpas a la victima”.
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho NOIRALITH URDANETA GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Nº 05 Penal Ordinario, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó, que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En sintonía con lo anterior, la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la victima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debidamente acompañado de su representante legal, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacían oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que en su oportunidad se hubiese celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día tres (03) de agosto de 2010, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, cometido en menoscabo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal pasó a instruir al encausado JOSE ANTONIO GONZALEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 (hoy 43) del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JOSE ANTONIO GONZALEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numeral 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para la época.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día veinticuatro (24) de abril del año 2012, tal como lo establece el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que previa solicitud incoada por la Defensa Técnica, el Juzgado mediante decisión Nº 397-2012, confirió un nuevo plazo de prueba al referido encausado, y por consiguiente, amplió el régimen de prueba por un (01) año, y después de transcurrido dicho lapso, nuevamente se fijó audiencia oral (especial), con la presencia de las partes, para el día de hoy de hoy tres (03) de junio de 2013, y luego de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial signado con el Nº MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2012-2183, de fecha 09/08/2012 (folio 141) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSOELVIGIA/2013-1061, de fecha 25/04/2013 (folio 150) emitidos a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, debidamente suscritos por la abg. YOELY ROJAS CABRERA, Licenciada ZAIDA VAN DER DIJS y DORALIS MENDOZA PALMA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que finalizó su régimen de prueba y cumplió cabalmente fielmente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión MÍNIMO y una progresividad satisfactoria, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JOSE ANTONIO GONZALEZ, en audiencia de fecha tres (03) de agosto de 2010, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-15.785-2010, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 11/04/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.752, hijo de JOSE ANGEL GONZALEZ y de ADELAIDA MARIA LOPEZ CARDOZO (D), de profesión u oficio herrero, residenciado en la calle La Vereda, en el taller de soldadura, casa S/N, sector La Perrera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas y del plazo concedido, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly ,

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.106-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa Penal Nº C02-15.875-2.009
Causa Fiscal Nº 24-DDC- F16-1669-2009