REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Junio de 2013
203º y 154º


ACTA DE AUDIENCIA ORAL FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Decisión N° 1.211 - 2013.
Causa Penal N° C02-25.923-2.012
Asunto Fiscal 24-F16-0910-2012

Siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), fecha y hora fijada en actas, para llevar a efecto audiencia oral (especial), a fin de escuchar al ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en defensa del ciudadano JOSE NAPOLEON LOZANO VIDEZ, como a este último, y proceder a fijar al Ministerio Público plazo prudencial de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, conjuntamente con la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencias. Acto continuo la Jueza de Control, instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimasexta, el imputado de autos ciudadano JOSE NAPOLEON LOZANO VIDEZ, previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañado del profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control acuerda dar inicio al acto, por lo que la declara abierta, procediendo a explicar a las partes con palabras claras y sencillas el motivo de la misma, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “el Ministerio Público, en virtud de la solicitud de fijación de lapso prudencial para concluir la investigación incoada en contra del imputado JOSE NAPOLEON LOZANO VIDEZ, solicita con todo respeto al Tribunal, sea fijado un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días para interponer el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando igualmente, su conformidad con la realización del acto. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control cede la palabra al abogado GUSTAVO MELEDEZ PEREZ, en su carácter de abogado defensor de confianza, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que expuso: “esta defensa técnica, no objeta el lapso requerido por el Ministerio Público en este acto, como es el de cuarenta y cinco (45) días, para culminar la investigación seguida en contra de mi defendido ciudadano JOSE NAPOLEON LOZANO VIDEZ, por cuanto ha transcurrido un lapso muy superior a ocho (08) meses previsto en la norma procesal, tiempo más que suficiente para el acto preclusivo en la presente causa, tomando en cuenta igualmente la entidad del ilícito atribuido que es de entidad menor; es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que su declaración constituye un medio de defensa, y que puede declarar todo cuanto considere en relación a la solicitud realizada a su favor, y a solicitar las diligencias que estime conveniente para su mejor defensa, a lo que manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE NAPOLEON LOZANO VIDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de La Villa de San Benito, de la República de Colombia, nacido en fecha 07/07/1.985, de 27 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lineis Vides y de Napoleón Lozano, y residenciado en el sector Elois Parraga Villa Marín, calle 10 con avenida 09, casa Nº 9-30, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-6168628, es todo.” En este estado la Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Revisado y examinado el contenido del escrito incoado por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en defensa del justiciable JOSE NAPOLEON LOZANO VIDEZ, ratificado en este acto procesal, quien en su exposición manifiesta solicitar un lapso prudencial al Ministerio Público, para culminar la investigación seguida en contra de su defendido, por cuanto ha transcurrido tiempo más que suficiente, esto es, ocho (08) meses, para la interposición del acto conclusivo en la causa que nos ocupa, y visto el pedimento formulado por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico, la cual pide se fije un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación en el asunto de marras, la Juzgadora, luego de haber escuchado a la defensa técnica actuante, tomando en cuenta que la causa por la cual está siendo procesado el imputado de autos, está constituido por el ilícito penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, valorando la entidad del delito y la magnitud del daños causado, el hecho cierto que muchas veces la práctica de diligencias de investigación deben hacerse fuera de esta jurisdicción, declara con lugar el planteamiento de las partes, y por ende, fija plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días al Ministerio Público para que de por terminada la presente investigación, en atención a lo contemplado en el artículo 295 de la norma procesal penal vigente y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara con lugar la solicitud incoada por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, plenamente identificado en actas, actuando en defensa del ciudadano encausado JOSE NAPOLEON LOZANO VIDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de La Villa de San Benito, de la República de Colombia, nacido en fecha 07/07/1.985, de 27 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lineis Vides y de Napoleón Lozano, y residenciado en el sector Elois Parraga Villa Marín, calle 10 con avenida 09, casa Nº 9-30, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-6168628, y por vía de consecuencia, fija plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación en la causa seguida al tantas veces mencionado ciudadano JOSE NAPOLEON LOZANO VIDEZ, por la presunta comisión del tipo delictivo de USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones que integran el asunto penal bajo oficio a la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a los efectos de que interponga el acto conclusivo a que hubiere lugar de acuerdo al resultado de la investigación. Siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se suspende el acto procesal, por un intervalo de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la mañana del día de hoy, (09:00 a.m.), en presencia de las partes, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes aquí presentes con su lectura, de conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, y conformes firman. Regístrese la presente y déjese copia auténtica en archivo del presente fallo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR


La Defensa Técnica,


Abg. GUSTAVO MELENDEZ PEREZ



El Imputado,

JOSE NAPOLEON LOZANO VIDEZ


La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la decisión bajo el Nº 1.211 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se remite constante de treinta y dos (32) folios útiles, y se ofició bajo el N° 3.311-2013.


La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly