REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de junio de 2013
203º y 154º


RESOLUCION No. 1.204-2013.


SOBRESEIMIENTO CON BASE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por las abogadas MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios siete (07) y ocho (08), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), compareció por ante el otrora Departamento de Investigaciones Penales , Zona Nº 05, Policía del Estado, hoy Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, el ciudadano ANA GERTRUDIS MORAN DE VILLALOBOS, quien manifestó que el día nueve (09) del mismo mes y año, cuando se hallaba en su casa, ubicada en el parcelamiento El Paraíso, entrando por Concha, municipio Colón del Estado Zulia, a eso de las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), sintió un ruido de un carro, y creyendo que se trataba de su esposo le dijo a su hija que no cerrara las puertas, pero al escuchar los ladridos del perro se asomó y no vio nada. Al instante oye una voz que le dice “dónde está el señor” y al voltear la mirada se percató que la apuntaban con una escopeta y otro apuntaba a su hija con una escopeta. A la postre, se llevaron un televisor a color de 14 pulgadas, un mini componente, una bomba eléctrica, un motor de fumigar, entre otros.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En fecha siete (07) de noviembre de 2000, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-539-2000, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ANA GERTRUDIS MORAN DE VILLALOBOS, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha siete (07) de noviembre de 2000, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-539-2000, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, no se practicó dictamen pericial continente del avalúo prudencial de los bienes despojados, como tampoco inspección técnica del sitio del suceso, con el objeto de identificar a los autores y demás participes, así como el supuesto apoderamiento de tales objetos, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida por el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en agravio de la ciudadana ANA GERTRUDIS MORAN DE VILLALOBOS. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida por el injusto legal de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la ciudadana ANA GERTRUDIS MORAN DE VILLALOBOS, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANA GERTRUDIS MORAN DE VILLALOBOS, se ordena su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos de identificación personal y de domicilio suficientes para su localización personal, en atención a lo previsto en la parte infine del artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.204-2013 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 3.282-2013.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Asunto Penal C02-30.733-2013
Asunto Fiscal 24-F16-539-2000