REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de junio de 2013
203º y 154º


RESOLUCION No. 1.196-2013.


SOBRESEIMIENTO CON BASE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios quince (15) y dieciséis (16), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha seis (06) de julio de 2010, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), compareció por ante la Sección de Investigaciones Penales del otrora Departamento Policial “FRANCISCO JAVIER PULGAR”, Distrito Policial Nº IV, ZONA SUR DEL LAGO, de la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Centro de Coordinación Policial Nº 19 FRANCISCO JAVIER PULGAR, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, , con sede en Cuatro Esquinas, la ciudadana SULLY JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO, quien manifestó que su pareja ciudadano MANUEL VICENTE LOPEZ ANAYA, constantemente la maltrata física y verbalmente, además de amenazarla con matarla o matarse él si lo deja, que incluso, en una oportunidad tomó veneno porque ella le dijo que no viviría más con él, todo porque es machista, celoso y siempre la ofende llamándola mardita. Hecho acontecido el día primero (01) de julio del año 2010, en el cuarto de su casa, ubicada en la calle 2, Nº 1-108, Sector La Fundación, La Ceibita, parroquia Agustin Codazzi, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha doce (12) de julio de 2010, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1473-2010, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano MANUEL VICENTE LOPEZ ANAYA, por los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULLY JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha doce (12) de julio de 2010, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1473-2010, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, como tampoco se practicó dictamen pericial contentivo de examen médico legal (psiquiátrico o psicológico, físico) a la victima de autos, con el objeto de identificar a los autores y demás participes, así como su supuesto desequilibrio mental y lesiones causadas, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano MANUEL VICENTE LOPEZ ANAYA, por los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SULLY JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano MANUEL VICENTE LOPEZ ANAYA, por los injusto legales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, descritos y castigados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana SULLY JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.196-2013 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 3.274-2013.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Asunto Penal C02-21.043-2010
Asunto Fiscal 24-F16-1473-2010