REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Junio de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-29.500-2013
Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-43799-2013
DECISIÓN Nº 1.190 - 2013.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD FISCAL)
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de junio de 2013, siendo las ocho horas y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº CO2-29.500-2013, seguida contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitud de sobreseimiento por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en menoscabo del ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos imputados MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, acompañados del profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, en su carácter de Defensor Público Sexto (s) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y el ciudadano victima JOHNNY RODRIGUEZ . Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se les explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día veintinueve (29) de Abril de 2013, en contra de los ciudadanos imputados MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la solicitud de sobreseimiento por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ, con ocasión a los hechos ocurridos el día ocho (08) de enero de 2013, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (09:55 p.m.), momento en que los funcionarios Américo Contreras, Frank Serrado, Robert Rodríguez, Johnny Rodríguez, Erick Gutiérrez, Samuel Jiménez y Leonardo Fuenmayor, adscritos al Instituto Autónomo de la Polica Municipal de Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, realizaban labores de supervisión en la parroquia Santa Bárbara de Zulia, cuando recibieron una llamada telefónica del Defensor del Pueblo, doctor Daniel Núñez, informando de la presencia de tres ciudadanos que se hallaban en la cabina telefónica de CANTV, ubicada detrás del Hotel Santa Bárbara, en actitud sospechosa, razón por la cual se originaron los acontecimientos que forma oral paso a narrar. Asimismo, Ciudadana Jueza, se reitera la solicitud de sobreseimiento, por el delito de LESIONES INTENcIONALES GENERICAS, al no haberse podido demostrar la comisión de tal evento punible, ya que no fue recabo el resultado del informe médico que debió ser practicado a la victima, constituyendo prueba fundamental para su comprobación. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica el escrito acusatorio sólo por el tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo II, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha nueve (09) de Enero de 2013, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, quedando ratificada la solicitud de sobreseimiento incoada a favor de los imputados aquí presentes, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: MARCO ANTONIO ESPITIA ACERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Colombia, fecha de nacimiento 30/09/1.957, de 55 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 25.045.731, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Rosa Acero (D) y de Moisés Espitia (D), y residenciado en la avenida 09, casa N° 1-47, detrás del Banco Mercantil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 328-70-58 y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, fecha de nacimiento 20/02/1.992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.223.001, , de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Marco Espitia Acero y de María Gabriela Hurtado, y residenciado en la avenida 09, casa Nº 1-47, detrás del Banco Mercantil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 328-70-58, procediendo a cederle la palabra a su abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, han manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Blanco, Estado Mérida, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.305.907, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciada en el sector La Coromoto, calle 11, casa Nº 08, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado expuso: “Ciudadana Jueza, en el caso del médico forense yo fui para al médico, yo pensé que el informe médico estaba ahí, ese examen que esta ahí es el que hacen en el hospital, no se por qué no está el que me hizo el médico forense, y la cosa fue mínima, fue una lesión en el dedo, el caso es que uno es funcionario, y llegamos porque nos llamó el Defensor del Pueblo, el Doctor Daniel Núñez, y no tengo ningún problema que se les otorgué el beneficio que les están brindando hoy aquí, como tampoco que se decrete el sobreseimiento, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del novísimo decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales de los funcionarios actuantes: señaladas en los particulares 1 y 2 del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. De las Documentales: indicadas bajo los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo correspondiente. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de sus representados. En relación con el numeral 3, y atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor de los procesados MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, por el ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en menoscabo del ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ, ya que no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación contra los ciudadanos antes aludido y determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, pues no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que no fue posible recabar los resultados de la Experticia Médico Legal, que supuestamente fue realizado a la victima de autos, que permita comprobar que presenta las lesiones descritas por esta, adecuándose tal situación a lo establecido en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra los imputados, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta policial S/N°, de fecha ocho (08) de Enero del año 2013, levantada y suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de la Polica Municipal de Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folios 03 su vuelto y 4); actas de los derechos de imputados (folio 05, 06, 07 y sus respectivos vuelto), copia fotostática del examen medico provisional practicado al ciudadano Johnny Rodríguez ( folio 08), fijaciones fotográficas del vehículo oficial en el que se trasladaban los funcionarios actuantes ( folio 09), Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos ( folio 10), acta de investigación policial (folio 11); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en agravio del ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ, inculpados a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, la victima no ha quedado probado que la victima fue sometida a los estudios pertinentes para demostrar cualquier tipo de lesiones, al menos no aparece agregado al expediente. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe el evento punible como también que comprometan su responsabilidad, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deban ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ, a favor de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los encartados, y como quiera que los procesados de autos, han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida ordenada en fecha nueve (09) de enero de 2013, por decisión Nº 0043-2013, esta Juzgadora, DE OFICIO, la MODIFICA, y por consiguiente, extiende el lapso de presentaciones al que se hallan sometidos, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía al derecho constitucional a la libertad perosnal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar a los mismos, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada una por separado: “Ciudadana Jueza, en este acto admito los hechos acusados, soy responsable, y como reparación del daño que causado, ofrecemos disculpas a todos ustedes por lo sucedido, y también nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que ordene este Tribunal, y de ser posible se nos indique el trabajo a realizar en el sector donde residimos, podemos colaborar en la escuela o donde usted crea conveniente, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, la medida explicada, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado, no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir su actual domicilio; esto es, en la avenida 09, casa Nº 1-47, detrás del Banco Mercantil, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar servicio comunitario una vez por semana, en la “Escuela ALMIRANTE JOSE PADILLA”, ubicada en el sector 20 de Mayo, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionado con la participación activa del desarrollo del proyecto endógeno que lideriza la mencionada institución educativa, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a sus necesidades. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, residen en la dirección antes indicada, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal u Organización Social existente, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos imputados, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copias certificadas del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de sus patrocinados. SEGUNDO: CONCEDE el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los tantas veces prenombrados justiciables MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal u Organización Social del sitio de residencia de los procesados de autos, como vigilante de la conducta de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, quienes deberán vigilar que los referidos ciudadanos cumplan con las obligaciones impuestas en el acto procesal, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las mismas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha nueve (09) de enero de 2013, según decisión 0043-2.013, y DE OFICIO, la MODIFICA, por consiguiente, extiende el lapso de presentación que soportan actualmente de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código eiusdem. CUARTO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO y JHONATHAN ESPITIA HURTADO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ, toda vez que, de las actas no se configura el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, al no haber sido recabado el informe médico que debió ser practicado a la victima de autos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. SEXTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.190-2013 y se ofició con el Nº 3.257-2013.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA
La victima,
JOHNNY RODRIGUEZ
Los acusados,
MARCOS ANTONIO ESPITIA ACERO
JHONATHAN ESPITIA HURTADO
El Defensor Público,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY