REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de Junio del año 2013.-
203° y 154º
Causa Penal Nº CO2-25.926-2012
Causa Fiscal Nº 24- F16-0912-2012
DECISIÓN Nº 1.192 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO).

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Junio del año 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº CO2-25.926-2012, seguida contra el ciudadano JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA TALAIGUA LUCAS. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el ciudadano imputado JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, debidamente acompañado por la profesional del derecho JOHANNINI PEREZ, y la ciudadana victima ANA CRISTINA TALAIGUA LUCAS. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día diecinueve (19) de diciembre del año 2012, en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CRISTINA TALAIGUA LUCAS, con ocasión a los hechos ocurridos el día quince (15) de abril del año 2012, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momento en que la victima se encontraba en la finca donde trabaja, (La Providencia, ubicada en la vía que conduce al puerto), cuando el imputado llegó rascado y comenzó a discutir con ella, porque no le quiso prender el televisor, le dio golpes, dejándole los brazos morados. Al instante, suegro de nombre Jairo, se metió para defenderla, entonces el imputado comenzó a insultarla y a decirle que si era moza de su suegro, es decir, del padre del imputado, al día siguiente, es decir, el día dieciséis (16) de Abril del mismo año, la victima colocó la denuncia y manifestó lo sucedido, motivo por el cual los funcionarios YORFIL BRAVO y FELIPE CAJAR, se trasladaron al sitio indicado por la victima, en la finca La Providencia, y aprehendieron al imputado de acuerdo a los parámetros legales establecidos en este tipo de procedimientos. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, en el escrito acusatorio, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se restituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2012, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se aperture la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/11/1984 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V.-18.963.008, hijo de Minerva Montiel y de Jairo Torresilla, residenciado en la Hacienda “La PROVIDENCIA”, sector Medio Cuarto, en la vía que conduce a Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada defensora JOHANNINI PEREZ, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado en privado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, el mismo me ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias fotostáticas certificadas de la presente acta. De ese mismo modo, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, por decisión N° 320-2013, toda vez, que los fines por los cuales se dictó dicha medida de privación, en el día de hoy han sido cumplidos. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos ciudadana ANA CRISTINA TALAIGUA LUCAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 50.875.288, residenciada en la finca La Providencia, ubicada en el sector Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada expuso: “Ciudadana Jueza, yo no tengo objeción en que le otorguen el beneficio que le están explicando acá, lo único es que pido una indemnización, que me de el televisor y me de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XVI, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, en contra del ciudadano JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA CRISTINA TALAIGUA LUCAS, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del novísimo decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales de los expertos: la señalada en el particular 1 del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. De la declaración de los funcionarios: las indicadas bajo los numerales 1, 2 y 3 del capítulo correspondiente. De las victimas y testigos: la descrita bajo el número 1. De las pruebas documentales: las reseñadas con los dígitos 1, 2, 3 y 4 ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica privada, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la abogada defensora, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana ANA CRISTINA TALAIGUA LUCAS, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de cinco (05) años, y la misma fue ordenada en razón de haber incumplido las obligaciones de acudir al llamado del Tribunal como acatar estrictamente las presentaciones periódicas, las cuales han sido justificadas en este acto procesal por el justiciable, además de la magnitud del daño causado, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día veintiséis (26) de febrero del año 2013, ACUERDA restituir el estado de libertad, bajo la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, por decisión Nº 320-2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos por oficio Nº 871-2013. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL , acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del novísimo Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me diga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas, y me comprometo a entregarle a la victima la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000.00), y a darle el televisor como indemnización por lo sucedido, lo cual se los daré en dos (02) meses”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana, ANA CRISTINA TALAIGUA LUCAS, antes identificada, quien estando debidamente juramentada expuso: “Ciudadana Jueza, como dije antes yo no me opongo a nada, acepto su disculpas, y pido que me de los TRES MIL BOLÍVARES y el televisor, como indemnización, es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, y la victima de autos, no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la Hacienda “ La PROVIDENCIA”, sector Medio Cuarto, en la vía que conduce a Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia y 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que impuesta al encartado de autos en el día de hoy, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Principal XXI en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANA CRISTINA TALAIGUA LUCAS. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar que actualmente soporta el encausado, planteada por la defensa técnica a su favor, y en consecuencia ordena la inmediata libertad, con fundamento en los artículos, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 del Código eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, sin restricción alguna, toda vez que la vigilancia y control de su conducta estará bajo la responsabilidad del Delegado de Prueba designado. TERCERO: Diríjase comunicación al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano imputado JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL. CUARTO: Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2013, por decisión Nº 320-2013, en contra del ciudadano JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, para lo cual se acuerda librar la comunicación correspondiente al organismo comisionado. QUINTO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable JULIO CESAR MONTIEL MONTIEL, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de prueba por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. SEXTO: expídanse por Secretaría las copias en reproducción fotostáticas requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.192 - 2013 y se ofició con los Nos. 3.260-2013, 3.261-2013 y 3.262-2013.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JOSE ANGEL CAMACHO
La victima,



ANA CRISTINA TALAIGUA LUCAS
El acusado,



JULIO CESAR MONTIEL

La Defensora Técnica,



Abg. JOHANNINI PEREZ


La Secretaria,



Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY