REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de Junio del año 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-24.937-2011
Causa Fiscal Nº 24- F16-2378-2011
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL IMPUTADO)
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Junio del año 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la vigencia anticipada del artículo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el procesado de autos ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañado por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES, así como la ciudadana JUANA DE DIOS RODRIGUEZ NARVAEZ, en su condición de representante legal (progenitora) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no así representante alguno de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando en actas que esta debidamente notificado para este acto. Es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control hace la siguiente consideración: “oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, en cuanto a la incomparecencia de representante alguno de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del mismo. Transcurrido como ha sido el lapso de ley, y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria de este despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el procesado de autos ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañado por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES, así como la ciudadana JUANA DE DIOS RODRIGUEZ NARVAEZ, en su condición de representante legal (progenitora) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo le informo que ha comparecido el profesional del derecho Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, procediendo a advertir a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veinte (20) de Mayo del año 2013, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de los hechos acontecidos en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, aproximadamente a las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), momento en que los funcionarios EUDIS CABRALES, JOHENGLIS RINCON y JHON LOPEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18.3 “Estación Policial El Moralito”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, estando de servicio en la brigada motorizada de la estación policial, cuando recibieron llamada telefónica de parte del Oficial de servicio en el Centro Clínico Ambulatorio El Moralito, quien manifestó que en el lugar se había presentado una ciudadana llevando a su hija, ya que había sido victima de uno de los delitos denominados actos lascivos. Seguidamente, se trasladaron hasta el referido centro asistencial, una vez en el lugar, el oficial de servicio, les señaló a la ciudadana Juana de Dios Rodríguez, quien manifestó ser la progenitora de la menor y que su hija había sido victima de Actos Lascivos. Por ello procedieron a trasladar a la referida ciudadana hasta la sede de la Estación Policial El Moralito, para que interpusiera su denuncia, quien informó que encontró al señor Juan con su hija de seis (06) años, entre las piernas, sujetándole su parte íntima y masturbándose con ella. Inmediatamente, se trasladaron hasta la hacienda San Francisco, ubicada en el sector 5 y 6, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho y se encontraba el autor del mismo. Al llegar al lugar, se entrevistaron con el progenitor de la menor, al ingresar a la finca, fueron autorizados por el ciudadano Antonio José González (propietario). Una vez en el interior de la finca, avistaron al ciudadano, a quien se le acercaron para practicar su detención, a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), quedando identificado como JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, colombiano, natural de Candelario, Municipio Mompo, departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1.942, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.758.231, soltero, albañil, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 8, casa N° 5-123, en donde venden bombonas, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, siendo informado del motivo de su aprehensión y le fueron leídos sus derechos constitucionales. En consecuencia, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, así como se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en contra del procesado ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, ya que las circunstancias que motivaron las mismas no han variado. Pido se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa formalmente la representación del Ministerio Público; a lo que el ciudadano imputado, manifestó su intención de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito, JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Calendario, Municipio Mompo, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, nacido en fecha 27/07/1.942, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- E- 81.758.231, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 8, casa N° 5-123, en donde venden bombonas, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión coacción ni apremio expuso: “yo admito los hechos por los cuales me acusan, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “la defensa en este acto, luego de escuchado lo manifestado por el defendido en cuanto a la admisión pura y simple de los hechos objeto de la presente investigación, solicita ciudadana Jueza, se le imponga al defendido la pena a sufrir aplicándosele las rebajas correspondientes de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar procedente el procedimiento de admisión de hechos. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza de Control, cede el derecho de palabra a la representante de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadana JUANA DE DIOS RODRIGUEZ NARVAEZ; quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Guamal Magdalena de la República de Colombia, nacida en fecha 08/03/1.975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 36.640.397, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector 5 y 6 de la parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-731-3279, y estando debidamente juramentada expuso: “Bueno lo que yo tengo que decir, es que como a mi hija la llevamos al médico y mi hija salió sana gracias a Dios, no sacó nada y bueno el que justifica lo que hace, tiene derecho al perdón, yo no tengo nada en contra de Carlos, porque no le tengo rabia, siempre lo he ayudado y me dolió mucho lo que hizo con mi hija, porque él me deshonró a mi hija, porque mi hija prácticamente con lo que pasó, estaba de boca en boca, mi pobre hija, lo más grande que hizo él fue aceptar el error que cometió, porque sabe que se equivocó, pero no tengo nada en contra de él, gracias a Dios que mi hija salió sana y que lo pudimos detener a tiempo, antes de que pasara algo peor, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha veinte (20) de mayo del año 2013, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, por la presunta comisión del ilícito penal de ACTOS LASCIVOS, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encausado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público, ya que esta jueza profesional procede a modificar la misma, sólo en cuanto al tipo delictivo atribuido al imputado de autos, toda vez que a juicio de quien juzga, y tomando en consideración los hechos narrados en este acto por la representación del Ministerio Público, la calificación jurídica aplicable es la de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: la indicada con el numeral 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las testimoniales de los funcionarios: las señaladas con los particulares 1 y 2, ambos inclusive del capítulo antes referido. De las victimas y testigos: las reseñadas bajo los dígitos 1 y 2, del capitulo respectivo. De las Pruebas Documentales: las descritas bajo los números 1, 2, 3, 4 y 5, ambos inclusive del capitulo destinado para tal fin. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Así se decide. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Así se declara. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha veinte (20) de octubre de 2011, al imputado de autos tantas veces mencionado JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron, no han variado, además en garantía al derecho constitucional de ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley que rige la Violencia de Género. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa el Fiscal y pido me acuerde el procedimiento explicado y se me imponga de la pena de una vez”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto el encartado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa esta Juzgadora, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícito penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, descrito y castigado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino también la responsabilidad penal del ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, en ese evento punible, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tanta veces mencionado, asistido de su abogado defensor, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, señaló en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 104 de le ley Especial que rige la materia, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, preceptuado y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena normalmente a aplicar. Ahora bien, como quiera que el imputado de autos hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora estima rebajar en un tercio la pena, por disposición del segundo aparte del artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, por lo que en este acto, se procede a disminuir un tercio de la pena, representado por un año (01) año y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de prisión, por ser autor y responsable del injusto penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66, numerales 2, 3 y 4 de la Ley eiusdem. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así también, acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: habiendo hecho uso el imputado JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha veinte (20) de octubre de 2011, al ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron, no han variado, además en garantía al derecho constitucional de ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 347 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA
El imputado de autos,
JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ
La Defensa Técnica,
Abg. JOSE ALEXANDER ROSALES,
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY