REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de junio de 2013
203° y 154º
Causa Penal N° C02-30.138-2013
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-MP102398-2013

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, jueves trece (13) de junio de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal Nº C02-30.138-2013, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, acompañados de la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 3 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y el ciudadano ENDER ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, en su carácter de víctima. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintidós (22) de abril de 2013, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día ocho (08) de Marzo del año 2.013, aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), momento en que el ciudadano ENDER ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, cuando se encontraba en la esquina del colegio “La Carmelita”, dos muchachos le dijeron que le hiciere una carrera en la moto con la cual trabaja, Marca: Bera, Modelo: BR-150, Tipo Paseo, Color Azul, Placa AE2F01A, Serial de Chasis 821CY4B25AD006108. Es el caso que la víctima les prestó el servicio; no obstante, le dijeron que se dirigían para La Chamarreta y cuando iban bajando por el Taller Inciarte, lo apuntaron con un arma de fuego, le quitaron la moto y se fueron en dirección a Los Altos de Santa Bárbara. Acto seguido, y en la misma fecha, aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta y cinco (4:55 p.m.), el funcionario ARNOLDO DELGADO, adscrito al CPBEZ, quien se hallaba en compañía del funcionario JOSE MARIN, recibió llamada del Oficial JOEL ARAUJO (Oficial despachador de servicio en la central de comunicaciones 171), quien le indicó que un ciudadano había sido objeto de un robo de su vehículo moto marca Bera, Modelo BR-150, Tipo Paseo, Color azul, Placas AE2F01A, Serial de chasis 821CY4B25AD006108, en la adyacencia del Taller Inciarte, ubicado en la Avenida 1G del sector Fundación Abelardo Bracho, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual estaba por el lugar porque los delincuentes lo habían despojado también del dinero. En razón de ello, los efectivos se trasladaron hasta el sitio referido y específicamente en la calle 4F, del Sector Fundación Abelardo Bracho, conocido también como La Chamarreta, observaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada y facciones juveniles, que se trasladaba en sentido opuesto a ellos en una moto de color azul, quien al percatarse de la comisión policial, giró de forma abrupta y cayó en una canal de desagüe de aguas negras que circula en la calle 4F, siendo retenido el vehículo moto que conducía el ciudadano, quedando identificado como JOSE GREGORIO RANGEL VERA, titular de la cédula de identidad N° 25.808.937. Posteriormente, al dirigirse los funcionarios actuantes al lugar donde ocurrió el hecho, es decir, a la avenida 1G, Fundación Abelardo Bracho, Santa Bárbara, se entrevistaron con la víctima ciudadano ENDER ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, quien identificó la moto como la misma que le habían robado bajo amenazas y violencia, al tiempo que identificó al ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, como uno de lo autores del hecho. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad a tanta veces mencionado ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, al considerar que las causas que la motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el imputado fácilmente pudiera evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó su intención de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: JOSE GREGORIO VERA RANGEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 10-07-1.993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.808.937, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio vigilante, hijo de LUIS DURAN y de CARMEN VERA, y residenciado en la avenida Universidad, residencia MAYORCA, habitación 9, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-740 4231, y estando libre de todo juramentado, sin prisión, coacción o apremio expuso: “Ciudadana Juez, yo soy inocente no tengo nada que ver con todo eso, no es como lo están diciendo, yo no fui detenido en donde los funcionarios dijeron, a mi me sacaron de la casa de un amigo, que me estaba bañando allí, a mi no me encontraron nada y arma menos, tampoco moto, y a esa hora tampoco, por eso me quiero ir a juicio. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública N° 3 Auxiliar Penal Ordinario, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, procede a ratificar el escrito de descargo interpuesto en tiempo hábil, a favor del representado, con excepción del capitulo II, referido a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por violación de derechos y garantías fundamentales, establecidas a favor de su defendido, renuncio a ese capítulo y no pase a resolverlo. En este acto, la defensa rechaza y contradice el escrito de acusación fiscal, toda vez que el defendido no fue detenido con arma de fuego alguna, así como tampoco objeto que lo relacione con los hechos investigados. La defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las que incluso pudiere renunciar el Ministerio Público. Igualmente, la defensa con todo respeto promueve como medios de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos PRIMERO: Testimonio del ciudadano JOHENDRY DE JESÚS SIERREA ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.752.836, y residenciado en el kilómetro 2, Sector La Chamarreta, casa S/N, cerca del mercado “Los Dos Hermanos”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 925 1063. SEGUNDO: Declaración del ciudadano HUMBERTO JESÚS RIVERA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.475.551, y residenciado en el Sector Los altos, calle 2, casa S/N; Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Deposición de la ciudadana CRISTINA ISABEL FUENTES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.554.505, y residenciada en el Sector Los altos, calle 2, casa S/N, Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia., y CUARTO: Testifical del ciudadano FRANCISCO PEROZO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.592.560, y residenciado en el Sector La Chamarreta, casa S/N, detrás del Terminal de Pasajeros, Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 740 2719, cuya necesidad, utilidad y pertinencia, radica en que los mismos tienen conocimiento de los hechos que se investigan. Finalmente, solicito sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, pues tiene arraigo en el país y no cuenta con antecedentes penales, ni tampoco con recursos económicos para abandonar el país, siendo la regla la libertad y la excepción la privación. Para concluir, pido me sean otorgadas copias simples del acta que se levanta, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra al ciudadano ENDER ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 06-08-1.964, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.782.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad UNESUR, hijo de FERMÍN BOHÓRQUEZ (D) y de AIDA PORTILLO, teléfono de contacto 0414-724-94-67, quien estando debidamente juramentado expuso: “yo quiero decir que ese hecho en el que me robaron la moto pasó que dos personas me solicitaron la carrerita, y que después me pusieron como un arma de fuego en la nuca y yo quede sangre fría y no supe de nada, pues no puedo decir que reconozco a nadie, pues no los vi, y eso es lo que quiero decir. Es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, la acusación interpuesta en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y castigado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENDER ENRIQUE BOHORQUEZ PORTILLO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido, con las respectivas circunstancias de tiempo, modo y lugar. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por su representado, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los Expertos: la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los funcionarios: las reseñadas con los números 1 y 2 del capítulo en referencia. De la víctima y testigos: la señalada con el particular 1 el capítulo pertinente y de las pruebas documentales: las descritas bajo los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, ambos inclusive. Todas a objeto de ser incorporadas por su lectura al juicio oral y público, conforme a los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, son aceptados los órganos de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica, discriminados de la siguiente manera: testimoniales de los ciudadanos: PRIMERO: ciudadano JOHENDRY DE JESÚS SIERREA ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.752.836, y residenciado en el kilómetro 2, Sector La Chamarreta, casa S/N, cerca del mercado “Los Dos Hermanos”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 925 1063. SEGUNDO: ciudadano HUMBERTO JESÚS RIVERA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.475.551, y residenciado en el Sector Los altos, calle 2, casa S/N; Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: ciudadana CRISTINA ISABEL FUENTES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.554.505, y residenciada en el Sector Los altos, calle 2, casa S/N, Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia., y CUARTO: ciudadano FRANCISCO PEROZO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.592.560, y residenciado en el Sector La Chamarreta, casa S/N, detrás del Terminal de Pasajeros, Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 740 2719, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y público. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento, habida cuenta la acusación cumple con las exigencias de ley para ser admitida por este Juzgado de Control. Respecto del numeral 4, si bien es cierto que ni la defensa técnica actuante ni el imputado, han opuesto excepción alguna al escrito acusatorio de las establecidas en el artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, máxime que la defensa en este acto ha renunciado a la solicitud de nulidad absoluta planteada en el Capitulo Segundo del escrito de descargo a la acusación fiscal; no obstante las circunstancias y situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal y el propio imputado, atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al encartado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por las partes, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadra en el tipo legal ante señalado y existen elementos graves, concordantes y suficientes para estimar la responsabilidad del encartado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha diez (10) de marzo de 2013, por decisión N° 354 – 2013; toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un delito complejo y el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, sumado a que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del tipo penal que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, existe racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así declarada sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la abogada defensora. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: : “ciudadana Jueza, como lo he dicho, yo soy inocente, y bueno me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir; toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VERA RANGEL, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados el ilícito penal como la responsabilidad del justiciable. SEGUNDO: desestima la petición de inadmisibilidad expresada por la abogada INDIRA NIÑO, relativa al rechazo de la acusación fiscal, bajo los términos expresados en la parte anterior de esta audiencia, habida cuenta las circunstancias y situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal y el propio imputado, atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al encartado y a su participación en los mismos. TERCERO:. mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, impuesta en fecha diez (10) de marzo de 2013, por decisión Nº 354-2013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al encartado JOSE GREGORIO VERA RANGEL, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negado la imposición de una medida menos gravosa, exigida por la defensa actuante. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples exigidas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa pública en este acto. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL


La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ