REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Junio de 2013
203° y 154º

Causa Penal N° C02-30.207-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-MP-108.372-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)
En el día de hoy, miércoles doce (12) de junio de 2013, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por auto que antecede. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal Nº C02-30.207-2013, seguida en contra del ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JAVIER CONTRERAS. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, acompañado de la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Ordinario Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, extensión Santa Bárbara, no asistiendo la victima de autos el ciudadano ARISTIDES JAVIER CONTRERAS, toda vez que la boleta de notificación fue publicada a las puertas del tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley adjetivo Penal, habida ha resultado infructuosa toda gestión para su localización personal. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintiséis (26) de abril de 2013, contra el ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JAVIER CONTRERAS, con ocasión a los hechos acontecidos el día once (11) de marzo del año que discurre, aproximadamente a las cuatro horas y dieciséis minutos de la tarde (04:16) , momento en que el ciudadano ARISTIDES JAVIER CONTRERAS, se encontraba desempeñándose como cotidianamente lo hacia en sus labores como chofer de transporte público, para la ruta Caño Zancudo- Tucaní, en su vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL Y GRIS, AÑO 1.980, SERIAL DE CARROCERÍA 1K694AV100256, SERIAL DE MOTOR V1219XJD y PLACA DCI954, cuando a la altura del peaje de Tucaní del Estado Mérida, dos personas solicitan sus servicios entre ellos, el imputado de actas ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, los cuales acepta, permitiendo que se suban a su vehículo en la parte delantera, pero al bajarse el último pasajero sentado en la parte trasera en la entrada del Pinar, le indicaron al ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, que él y su acompañante se bajarían poco más adelante, específicamente hasta Playa Grande, y como a ochenta metros de la alcabala, donde comienza la bajada, el ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, le pide a su acompañante que le pasara el bolso que ella portaba, de donde él saca un arma de fuego y encañona rápidamente al chofer, ciudadano ARISTIDES JAVIER CONTRERAS, pidiendo que siguiera su marcha que se trataba de un asalto y a pocos kilómetros de Playa Grande, específicamente en la recta de La Victoria, entre el hoy imputado y su acompañante bajaron al chofer ya identificado, de su vehiculo, mientras ellos huían con el vehículo con dirección a la Población del Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el ciudadano ARISTIDES JAVIER CONTRERAS, se dirige rápidamente a la Alcabala vía Playa Grande, reportando el robo de su vehiculo automotor, los cuales llamaron con prontitud al Centro de Coordinación Policial N° 20, Municipio Sucre del Estado Zulia, indicando que el vehículo robado se dirigía en dirección a la Población de Caja Seca, momento en el cual al trasladarse hacia las inmediaciones del sector San Rafael del Estado Mérida, avistaron dicho vehículo y al darle seguimiento, el conductor al notar la presencia policial se desvió y emprendió veloz huida en la dirección hacia el sector Torondoy, retornando por la calle La Filonera de Nueva Bolivia y al llegar a la estación de servicio “El Latino” colisionó con un vehículo particular, abandonando el vehículo y emprendió veloz carrera a pie hacia la calle CANTV, introduciéndose al Río Torondoy, dándole los oficiales actuantes persecución, pudiendo darle captura en la Urbanización La Conquista, sector IV, calle Sucre, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, es por lo que logran la aprehensión del ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, siendo la seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20), al ser señalado por el ciudadano ARISTIDES JAVIER CONTRERAS, como el autor del robo del vehículo, y reconocer como suyo el vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO IMPALA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL Y GRIS, AÑO 1.980, SERIAL DE CARROCERÍA 1K694AV100256, SERIAL DE MOTO V1219XJD, PLACA DCI954, recuperado. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JAVIER CONTRERAS, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al tantas veces mencionado ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, al considerar que las causas que la motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el imputado fácilmente pudiera evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó su deseo de rendir declaración, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 02/10/1.988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.752.711, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yennis Bustamante y de Yoni Gutiérrez, y residenciado en Bobures, frente al Polí Deportivo, Barrio San Benito, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-124-4478, y estando libre de todo juramento sin prisión ocasión o apremio manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, yo todo este tiempo he reflexionado, he pensado en el Señor, todo ser humano merece una segunda oportunidad así como anduve en los caminos de la vida, hoy estoy en los caminos de Dios y en el confió mi libertad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, después de escuchada la ratificación de la acusación del Ministerio Público como del delito que se le atribuye a mi defendido, esta defensa amparándose en el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendido, en aras de que se le garantice al ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, tomando en cuenta que el ciudadano vive muy lejos y no tiene dinero para evadir el proceso, y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto penal, y del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, la acusación interpuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, contra el ciudadano justiciable YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JAVIER CONTRERAS, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por su representado, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De las declaraciones del funcionario Experto: la descrita en el numeral1 del capítulo del ofrecimiento de los medios de pruebas. De las declaraciones de los funcionarios aprehensores e investigadores: las indicadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del capítulo referido. De las Declaraciones de las Victimas y Testigos: las reseñadas con los números 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas y De las Pruebas documentales, Periciales y de Infórmenes: las señaladas con los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 ambos inclusive, del capítulo pertinente. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, máxime que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal oralmente, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que la jueza de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha trece (13) de marzo de 2013, por decisión N° 0378-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia desestimada la petición de sustitución de medida menos gravosa. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, como lo ha dicho mi defensa, yo soy inocente, y bueno me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y públic”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano justiciable YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JAVIER CONTRERAS, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, impuesta en fecha trece (13) de Marzo de 2013, por decisión N° 0378-2013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al encartado YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negado la imposición de una medida menos gravosa, exigida por la defensa actuante. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
GLENDA MORAN RANGEL

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES

EL IMPUTADO,
YOENDRIS ALEXANDER BUSTAMANTE


la Defensa Técnica,
Abg. INDIRA NIÑO PETIT,





La Secretaria,
Abg. Wendy Hernández Carly