REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, once (11) de junio de 2013
203° y 154º

RESOLUCION N° 1.146-2013

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS PROCESADOS.


Estando en etapa para decidir el escrito presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Publica Nº 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando a favor del ciudadano ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, contra quien se instruye asunto penal identificado con la nomenclatura N° C02-3393-2008, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la empresa FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMON S.A. (FAMASA), que ratifica el escrito interpuesto en fecha doce (12) de abril del año 2011, por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, para entonces Defensor Público Segundo (S) Penal Ordinario, designado sólo para ese acto por la aludida defensa pública, mediante el cual expone:

Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado en este Juzgado de Control, el cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referida a la obligación de prestar Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, y la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal.


Comunica, la prenombrada abogada defensora, que hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, manteniéndose los defendidos (SIC) fiel en el cumplimiento de sus obligaciones; pero restringido en consecuencia su derecho de libertad, por lo que las obligaciones impuestas se han prolongado por más del lapso de tiempo a que refiere la norma procesal penal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la época, que a la letra dispone (…omissis…). De igual modo, pasa a transcribir parcialmente las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 17/07/02, expediente Nº 01-2771, caso MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS y expediente Nº 04-1304, en el amparo incoado por Dilia Cacique.


Que es indudable que el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto del Principio de Proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, es aplicable perfectamente en el caso que se le sigue a su defendido, el cual ha venido dando fiel y cabal cumplimiento con las obligaciones impuestas por el Juzgado y hasta la fecha ha mantenido restringido su derecho de libertad más allá de lo que la norma comentada indica.

Finalmente, solicita a este Juzgado se sirva DECRETAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD DE SU DENDIDO, solicitud que realiza de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos de petición y tutela judicial efectiva, en armonía con el artículo 244 (hoy 230) del Texto Penal Adjetivo, que desarrolla el principio de proporcionalidad.


Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:

Ciertamente el día veintiocho (28) de febrero de 2008, fue traído en calidad de detenido el ciudadano ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, por ante este Tribunal de Instancia por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión del delito de INVASION, descrito y castigado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la empresa FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMON S.A. (FAMASA), en la cual se ordenó mediante decisión Nº 165-08, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en armonía con el artículo 258 del Código eiusdem, atinente a la prestación de caución personal, esto es, de dos personas idóneas que cumplieran con las exigencias del citado dispositivo, ello con fundamento en las disposiciones legales 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 8 en coherencia con los artículos 258 y 260 todos del Texto Adjetivo Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso instruido en contra de los mismos.

Es oportuno referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quine decidirá sobre dicha solicitud”. (cursivas del juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al indiciado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En ese orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2177, dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, dejo establecido lo siguiente:

“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.


Por otro lado, advierte el Tribunal que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

De lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el justiciable ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día veintiocho (28) de febrero de 2008, constatándose que desde ese momento, han transcurrido más de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado, conducta imputable a este. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y en ese sentido, declara con lugar la solicitud, y por vía de consecuencia; decreta el DECAIMIENTO de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, ordenadas en la fecha antes referida, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Publica Nº 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando a favor del ciudadano ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, y por vía de consecuencia, decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al ciudadano ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.327.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio San Isidro, avenida 18, casa Nº 8-69, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, contra quien se instruye asunto penal N° C02-3393-2008, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en detrimento de la empresa FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMON S.A. (FAMASA), toda vez que desde el día veintiocho (28) de febrero de 2008, a la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia definitiva por causas imputables al Ministerio Público, el cual no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, ni se ha proveído de prórroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, con fundamento a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal sobre el contenido del presente fallo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.


La Jueza Segunda de Control



Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 1.146-2013 en el libro respectivo. Se libran boletas de notificación y se ofició con el Nº 3.129-2013.


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly



Asunto Penal Nº C02-3393-2008
Asunto fiscal Nº 24-F16-289-2008.