REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Junio de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-32.137-2013.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión Nº 1.149- 2013.
Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
Fiscal actuante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenidos: ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA.
Defensa Técnica: abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, en su condición de Defensor Público Sexto Suplente Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal.
Victima: ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA.
En el día de hoy, martes once (11) de Junio de 2013, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, a objeto que sean oídos de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Ciudadana jueza, por cuanto no tengo recursos económicos para costear un defensor privado, pido se me nombre un defensor público para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente el profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, en su condición de Defensor Público Sexto Suplente Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, cumpliendo guardia en la sede del Palacio de Justicia, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, al no tener causal ni de hecho ni derecho, para ejercer el cargo para el cual he sido designada, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgador, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día diez (10) de junio de 2013, entre las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) y once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), en las inmediaciones del fundo “Buena Esperanza”, ubicado en el sector El pino, kilómetro 61/2, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, luego de haber sido denunciados por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, quien funge como propietario de la Hacienda “Buena Esperanza”; toda vez que el día siete (07) de junio del año que discurre, a eso de las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), momento en que se encontraba en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando recibió llamada telefónica signada con el número telefónico 0424-702-44-00, perteneciente al señor ORLANDO JOSE ROMERO, quien es el administrador de la Finca Buena Esperanza, por lo que sirvió de intermediario para comunicarse con una persona de nombre y apellido ALFREDO ANTONIO BOSCAN MEJIAS, el cual se identificó como vocero y líder de las personas que habían ingresado alrededor de setenta (70) personas al predio de manera ilegal, que ellos estaban ahí como medida de presión para el INTI, y que asumían la responsabilidad de los hechos, asimismo el denunciante le contestó que esa finca está en total producción y cuenta con una inspección de la OFICINA REGIONAL (ORT) de El Vigía, Estado Mérida, pues había sido denunciada como tierra ociosa en el año 2010, haciéndole del conocimiento de otras circunstancias, insistiendo el vocero que permanecerían allí hasta tanto el INTI, les definiera la situación de la finca si está o no productiva; denuncia esta ratificada mediante acta de denuncia verbal signada bajo el Nº 123, del día ocho (08) de Junio del año 2.013. A la postre, los funcionarios actuantes identificaron a la personas detenidas como ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, siendo trasladados hasta la sede del organismo de investigación, a fines de indagar las razones por las cuales los mismos se encontraba en la Finca Buena Esperanza, dándole participación de la aprehensión y de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, toda vez que esta clase de delitos son de efectos permanentes. En segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo con todo respeto las establecidas en los artículos 242, numerales 3 y 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANTONIO BUSTOS PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tucán, Estado Mérida, nacido en fecha 14-12-1.983, de 29 años de edad, titular de la cedula Nº V- 17.437.443, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Maura Parra y de Antonio Bustos, residenciado en el Sector Puerto Escondido, segunda calle, casa Nº 54, frente a la casa Alimentaría, de la Población de Tucán, Estado Mérida, teléfono de contacto 0416 178-54-43; FELICIANO JOSE DIAZ DORIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Pelallo, Córdoba, de la República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1.953, de 60 años de edad, titular de la cédula Nº V- 23.238.749, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Valentín Díaz y de Julia Doria (+), residenciado en el barrio Las Malvinas, calle 03, casa 04-11, El Pinal, Estado Mérida, teléfono de contacto 0426 972-49-96, y el ciudadano LUIS ALFONSO MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Palmarito, Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1.957, de 55 años de edad, titular de la cédula Nº V- 9.003.431, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Ramona del Carmen Mejia (+) y de José Gregorio Martínez (+), residenciado en el barrio Edesio Naribas, calle principal, casa S/N, Tucán, Estado Mérida, teléfono de contacto 0424 766-62-18, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, actuando con el carácter antes acreditado, quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, peticionada a favor de los patrocinados; todo ello a los fines que investiguen y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en detrimento del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº 260, de fecha diez (10) de junio del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando El Batey, ese mismo día, entre las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) y once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), en las inmediaciones del fundo “Buena Esperanza”, ubicado en el sector El pino, kilómetro 61/2, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, luego de haber sido denunciados por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, quien funge como propietario de la Hacienda “Buena Esperanza”; toda vez que el día siete (07) de junio del año que discurre, a eso de las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), momento en que se encontraba en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando recibió llamada telefónica signada con el número telefónico 0424-702-44-00, perteneciente al señor ORLANDO JOSE ROMERO, quien es el administrador de la Finca Buena Esperanza, por lo que sirvió de intermediario para comunicarse con una persona de nombre y apellido ALFREDO ANTONIO BOSCAN MEJIAS, el cual se identificó como vocero y líder de las personas que habían ingresado alrededor de setenta (70) personas al predio de manera ilegal, que ellos estaban ahí como medida de presión para el INTI, y que asumían la responsabilidad de los hechos, asimismo el denunciante le contestó que esa finca está en total producción y cuenta con una inspección de la OFICINA REGIONAL (ORT) de El Vigía, Estado Mérida, pues había sido denunciada como tierra ociosa en el año 2010, haciéndole del conocimiento de otras circunstancias, insistiendo el vocero que permanecerían allí hasta tanto el INTI, les definiera la situación de la finca si está o no productiva; denuncia esta ratificada mediante acta de denuncia verbal signada bajo el Nº 123, del día ocho (08) de Junio del año 2.013. A la postre, los funcionarios actuantes identificaron a la personas detenidas como ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, siendo trasladados hasta la sede del organismo de investigación, a fines de indagar las razones por las cuales los mismos se encontraba en la Finca Buena Esperanza, dándole participación de la aprehensión y de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial antes comentada, signada bajo el Nº 260, de fecha diez (10) de junio del año 2.013, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 15, su vuelto y 16), así como de las actas de denuncia verbal marcadas con los Nº 122 y 123, interpuestas los días siete (07) y ocho (8) de junio del mes y año en curso, por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, (folios 06 y su vuelto y 07 ); de las reseñas fotográficas de la toma por parte de personas invasoras en la Finca “Buena Esperanza” ( folio 08); de las copias en reproducción fotostáticas de documentación del Fundo “Buena Esperanza”, (folios 09, 10, su vuelto y 11), del acta de entrevista de testigo que labora en la finca “Buena Esperanza”, ( folios 12 y 13), de las actas de notificaciones de derechos de imputados ( folio 17, 18 ,19 y sus respectivos vueltos); de las planillas de datos filiatorios emitidas a nombre de los ciudadanos LUIS ALFONSO MEJIA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA (folios 20, 21 y 22), de las fichas contentivas de las huellas dígitos pulgares de los encartados de autos ( folios 23,24 y 25), del acta de inspección técnica llevada a cabo en la Finca “Buena Esperanza” (folios 26 y su vuelto, 27) y de las fijaciones fotográficas de las viviendas improvisadas en la Finca “Buena Esperanza” ( folios 28 y 29), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de junio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso aún cunado contempla una pena elevada, sin embargo, la sola pena no hace presumir el peligro de fuga, habida cuenta esta Juzgadora, valora otros subpresupuestos descritos en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir a la Hacienda “Buena Esperanza”, ubicada en el Sector Río Frió, kilómetro 6 ½ vía a El Pino, Caserío El Tigre, Parroquia Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia. Queda así declarada. Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los encartados, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho, y dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa técnica, a expensa del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, a quienes el Fiscal XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, en detrimento del ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos ANTONIO BUSTOS PARRA, FELICIANO JOSE DIAZ DORIA y LUIS ALFONSO MEJIA, los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy (06:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se deja constancia que de cumplieron las formalidades de ley. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.149- 2013 y se ofició con el Nº 3.132 - 2013.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
El representante Fiscal,
Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES
Los Imputados,
ANTONIO BUSTOS PARRA,
FELICIANO JOSE DIAZ DORIA
LUIS ALFONSO MEJIA
El Defensor Público Nº 6 (S),
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly