REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Junio de 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.078-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.144- 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY


Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia.

Defensa Técnica: abogadas en ejercicios JOSELIN NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.893, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Ana, apartamento 2, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia e INDIRA LISBETH ATENCIO MONTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- , inscrita bajo el Inpreabogado Nº 153.882, con domicilio en la Quinta Avenida, Nº 9-106, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia,

Detenido: NELSON ENRIQUE COY URDANETA.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien indicó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, así también el detenido ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, no así las abogadas defensoras INDIRA LISBETH ATENCIO y JOSELIN NAVARRO, las cuales quedaron debidamente notificadas para este acto procesal, según actas que anteceden, es todo”. Inmediatamente la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la consideración siguiente: “oída la exposición efectuada por la ciudadana secretaria, acuerda otorgar un lapso de espera de treinta (30) minutos para la asistencia de las mimas”. Transcurrido el lapso otorgado y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la ciudadana Secretaria, a verificar la presencia de las partes, quien informó: “ciudadana Jueza, continúan presentes la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, así también el detenido ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, y han asistido dentro del lapso de espera las abogadas defensoras INDIRA LISBETH ATENCIO y JOSELIN NAVARRO, es todo”. Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, el día nueve (09) de Junio del año 2013, a las once horas de la noche (11:00 P.M.), momento en que se disponían a realizar rondas de patrullaje por diferentes sectores de la Parroquia San Cruz de Zulia, y cuando transitaban específicamente por la avenida principal, específicamente detrás de la farmacia Santa Cruz de Zulia, frente al poste del alumbrado público Nº 2B38004, pudieron visualizar a un ciudadano quien se encontraba recostado a una de las paredes contiguas del lugar, cuyas características eran de contextura delgada, estatura media, vestía un pantalón blue jeans, camisa de color vino tinto, zapatos deportivos de color azul, quien al notar la presencia policial, intentó correr hacía unas calles contiguas a la farmacia antes referida, razón por la cual los hizo presumir que dicho ciudadano ocultaba entre su vestimenta algún objeto proveniente del delito o algún arma de fuego, motivo por el cual se le hizo un llamado de atención, dándole la voz de alto, acatando éste la misma, por lo que se le informó que sería motivo de una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que dada la altas horas de la noche, no se pudo ubicar persona que fuese testigo de dicha revisión. Seguidamente se le informó que exhibiera todas las pertenencias u objetos que tuviese en sus bolsillos, sacando con sus propias manos del bolsillo derecho, una bolsa de material sintético transparente la cual arrojó al pavimento, al momento de ser revisada por el Oficial Jefe Nº 1021, EDDY ORTEGA, se pudo constatar que se trataba de treinta y cinco (35) envoltorios de presunta droga de diferentes tamaños, los cuales se encontraban distribuidos de la siguiente forma: dieciocho (18) envoltorios de proporción mediana, tipo cebollita, envueltas en material sintético de color blanco, atados en sus extremos con hilo de color negro, presumiendo sea droga de la denominada (base cocaína), nueve (09) envoltorios de proporciones pequeñas, tipo cebollita, envuelta en material sintético, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco, presumiendo sea droga de la denominada (base cocaína), ocho (08) envoltorios de proporciones grandes, tipo cebollita, envueltas en material sintético, de color negro, atado a sus extremos con hilo de color blanco, presumiendo sea droga de la denominada (marihuana), las cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, y dado lo antes incautado, y habiendo suficientes elementos de interés criminalístico, procedieron a implementar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial que refiere el nivel I, (presencia policial y diálogo), manifestándole que sería aprehendido, dándole lectura a sus derechos constitucionales, procediendo a ser trasladado hasta la sede del comando policial, conjuntamente con la droga incautada, lugar donde quedó identificado como NELSON ENRIQUE COY, quien fue recibido por el Jefe de los Servicios para ese entonces Oficial agregado N° 2155 JUAN CALLES, para posteriormente ser traslado hasta el Centro de Arrestos Preventivos local, siendo pesado lo incautado treinta y cinco (35) envoltorios de presunta droga, los cuales fueron pesados en una balanza AWS-600XO.1G, arrojando un peso por tamaño de la siguiente manera: los dieciochos (18) envoltorios de proporción mediana, tipo cebollita, envueltas en material sintético, de color blanco, atados a sus extremos con hilo de color negro, arrojaron un peso de 12.3 gramos, los nueve (09) envoltorios de proporciones pequeñas, tipo cebollita, envuelta en material sintético, de color negro, atados en sus extremos con hilo cebollita, envueltas en material sintético, de color blanco, atados en sus extremos con hilo de color negro, arrojando un peso de 12.3 gramos, los nueve (09) envoltorios, de proporciones pequeñas, tipo cebollita, envuelta en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco, arrojaron un peso de 1.4 gramos, y por último los ocho (08) envoltorios de proporciones grandes, tipo cebollita, envueltas en material sintético de color negro, atados a sus extremos con hilo de color blanco, arrojando un peso de 40.9 gramos, y un peso neto de 55.6 gramos, quedando precintada bajo el N° 508967, las cuales fueron enviadas a la sala de evidencias de la Coordinación Policial Nº 18 COLON, a disposición de la Fiscalía que presido. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete al hoy presentado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, máxime que los mismos son de nacionalidad extranjera, todo ellos como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: NELSON ENRIQUE COY URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/05/1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.913.946, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de NELSON ENRIQUE COY y de AURORA URDANETA (D), y residenciado en el sector El Remolino, calle El Acueducto, casa S/N, tipo rancho, al lado de la Charcutería PONKY, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275 558 1027, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ellos el día lunes me llamaron me pidieron CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), y yo les dije que no lo tenía y ellos me dijeron que yo con las botas y las droga los tenía, ellos me dijeron si vos no me dais los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), yo te voy a sembrar a droga, yo vine el día martes y hablé con el Inspector Martínez y también hablé con el jefe del retén con Molina y le comenté el caso a él. El sábado llegaron allá al bar, que yo no vendo eso y de ahí me agarraron y cuando llegamos a la patrulla me metieron un poco de pelotas blancas y empezaron a darme palo y palo, yo cargaba NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950, 000); y me los quitaron y cuando llegamos a comando me llenaron los bolsillos de pelotas blancas y me dieron más cachetadas, de ahí me agarraron y me trajeron para el retén y como no podía caminar me dieron más cuero y que le buscara los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), yo le dije: “no tengo plata” y el que venía atrás me dijo dame los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), y te dejo libre, yo tengo mi conciencia tranquila yo no vendo eso. Es todo lo que tengo que decir”. Acto seguido el Tribunal deja constancia que tanto la representante fiscal como la Defensa Técnica no ejercieron el derecho a interrogar al imputado. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada INDIRA LISBETH ATENCIO, al haber manifestado ser la persona que expondrá en este acto en defensa del ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, a lo que expuso: “vista las actuaciones traías por el Ministerio Público, así como la calificación de la conducta presuntamente realizada por el defendido, esta defensa observa lo siguiente: Vista y analizadas las actuaciones que conforman la causa penal, escuchada la exposición de nuestro defendido, la defensa hace los siguientes alegatos: Primero: nuestro defendido se encontraba en el lugar de trabajo, ya que se dedica a ventas de botas militares a la Policial Regional y a los otros Organismos Policiales y los fines de semana a la venta de cerveza en La “Licorería Sol y Sombra”, en la Parroquia Santa Cruz de Zulia, nuestro defendido venía siendo hostigado días atrás por los funcionarios actuantes. Este mismo se dirigió al Intendente de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, a exponerle su preocupación en conjunto con su concubina que estaba haciendo amenazado por los funcionarios de la Policía Regional, por una cierta cantidad de dinero sino le iban a sembrar droga, dirigiéndose el mismo el día martes cuatro (04) del mes y año en curso, hacía el comisario Molina exponiendo el caso. Solicitamos ciudadana Jueza, que el Ministerio Público, haga una investigación profunda y certera del caso y que nuestro defendido sea valorado por el Médico Forense del Organismo Policial competente, ya que fue maltratado salvajemente, violando sus derechos contemplados en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitamos por cuanto nos encontramos en la fase de investigación una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia de nuestro defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que le imputa el Ministerio Público en aras de que efectivamente se le garantice a nuestro patrocinado su derecho constitucional de ser Juzgado en libertad, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8,9, 229, 230 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por último, solicitamos copias simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el referido encartado NELSON ENRIQUE COY URDANETA, impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos acaecidos. Finalmente, la Defensa Técnica Privada bajo sus argumentos, ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial S/N, de fecha nueve (09) de junio de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), una comisión de efectivos pertenecientes a ese organismo citado, procedieron a la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, momento en que se disponían a realizar rondas de patrullaje por diferentes sectores de la parroquia San Cruz de Zulia, y cuando transitaban específicamente por la avenida principal, específicamente detrás de la farmacia Santa Cruz de Zulia, frente al poste del alumbrado público Nº 2B38004, pudieron visualizar a un ciudadano quien se hallaba recostado a una de las paredes contiguas del lugar, cuyas características eran de contextura delgada, estatura media, vestía un pantalón blue jeans, camisa de color vino tinto, zapatos deportivos de color azul, quien al notar la presencia policial, intentó correr hacía unas calles contiguas a la farmacia antes referida, razón por la cual les hizo presumir que dicho ciudadano ocultaba entre su vestimenta algún objeto proveniente del delito o algún arma de fuego, motivo por el cual se le hizo un llamado de atención, dándole la voz de alto, acatando éste la misma, por lo que se le informó que sería motivo de una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que dada la altas horas de la noche, no se pudo ubicar persona que fuese testigo de dicha revisión. Seguidamente le informaron que exhibiera todas las pertenencias u objetos que tuviese en sus bolsillos, sacando con sus propias manos del bolsillo derecho, una bolsa de material sintético transparente la cual arrojó al pavimento, al momento de ser revisada por el Oficial Jefe Nº 1021, EDDY ORTEGA, pudieron constatar que se trataba de treinta y cinco (35) envoltorios de presunta droga de diferentes tamaños, los cuales se encontraban distribuidos de la siguiente forma: dieciocho (18) paquetes de proporción mediana, tipo cebollita, envueltas en material sintético de color blanco, atados en sus extremos con hilo de color negro, presumiendo sea droga de la denominada (base cocaína), nueve (09) embalajes de proporciones pequeñas, tipo cebollita, cubiertas en material sintético, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco, presumiendo sea droga de la denominada (base cocaína), ocho (08) bolsas de proporciones grandes, tipo cebollita, envueltas en material sintético, de color negro, atado a sus extremos con hilo de color blanco, presumiendo sea droga de la denominada (marihuana), las cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, dado lo antes incautado y la existencia de suficientes elementos de interés criminalístico, procedieron a implementar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial que refiere el nivel I, (presencia policial y diálogo), manifestándole que sería aprehendido, dándole lectura a sus derechos constitucionales, procediendo a ser trasladado hasta la sede del comando policial, conjuntamente con la presunta droga incautada, lugar donde quedó identificado como NELSON ENRIQUE COY, quien fue recibido por el Jefe de los Servicios para ese entonces Oficial Agregado N° 2155 JUAN CALLES, para más tarde ser traslado hasta el Centro de Arrestos Preventivos local, siendo pesado lo incautado (treinta y cinco (35) envoltorios de presunta droga), en una balanza AWS-600XO.1G, arrojando un peso por tamaño así: los dieciocho (18) paquetes de proporción mediana, tipo cebollita, envueltas en material sintético de color blanco, atados en sus extremos con hilo de color negro, arrojaron un peso de 12.3 gramos; los nueve (09) embalajes de proporciones pequeñas, tipo cebollita, cubiertas en material sintético, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco, un peso de 1.4 gramos y las ocho (08) bolsas de proporciones grandes, tipo cebollita, envueltas en material sintético, de color negro, atado a sus extremos con hilo de color blanco, un peso de 40.9 gramos, y un peso neto de 55.6 gramos, quedando precintada bajo el N° 508967, las cuales fueron enviadas a la sala de evidencias de la Coordinación Policial Nº 18 COLON, a disposición de la Fiscalía a cargo de la investigación. Pues bien, del acta policial en comento, de fecha nueve (09) de Junio del año que discurre, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos (folio 3 y su vuelto), así como del acta de derechos ciudadanos, (folio 4 y su vuelto); del acta de aseguramiento de la sustancia incautada, de fecha nueve (09) de junio del año que discurre (folio 06 y su vuelto); del acta de inspección, practicada en el lugar de los hechos, (folio 07), de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el Nº RCC-080, (folio 08 y su vuelto) y de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso, (folios 09 y 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día nueve (09) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: Rita Alcira Coy, producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, además son de nacionalidad extranjera. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual disiente el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso, la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento descrito, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase naciente, el decir de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, quienes dejaron expresado que no fue posible la ubicación de testigos para llevar a cabo el procedimiento dadas las altas horas, por lo tanto, como ya se dijo, será en el devenir de la investigación, con las practicas y resultados de las diligencias de investigación que se determine si ciertamente estamos en presencia del tantas veces mencionado ilícito penal, aunado a ello a criterio de quien juzga, en el procedimiento realizado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, como lo ha querido hacer ver la defensa técnica, por el contrario tanto en el procedimiento realizado, como en la realización de esta audiencia de presentación e imputación de delito, se han garantizado todos y cada uno de los derechos que ha establecido nuestro legislador patrio. En todo caso, la circunstancia denunciada por la abogada debe hacerla por ante la Fiscalia del Ministerio Público de Derechos Fundamentales, para la correspondiente apertura de la investigación y buscar establecer las supuestas responsabilidades, por lo que en ese orden, deberá proponer la realización del examen médico al órgano pertinente, como diligencia de investigación. Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/05/1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.913.946, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de NELSON ENRIQUE COY y de AURORA URDANETA (D), y residenciado en el sector El Remolino, calle El Acueducto, casa S/N, tipo rancho, al lado de la Charcutería PONKY, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275 558 1027, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria, o en las subsiguientes eventuales etapas del proceso. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano NELSON ENRIQUE COY URDANETA, a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el imputado a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.144-2013. Ofíciese con el Nº 3.126 -2013.-

La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,
NELSON ENRIQUE COY URDANETA


Las Defensas Privadas,
Abg. JOSELIN NAVARRO

Abg. INDIRA LISBETH ATENCIO
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY