REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, once (11) de junio de 2013
203° y 154º
DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO
RESOLUCIÓN N° 1.147-2013.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha siete (07) de junio de 2013, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal de Instancia escrito presentado por la abogada en ejercicio LIRIDA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.781.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.132, domiciliada en la Urbanización Funda Colón, kilómetro 5, casa Nº 3-29, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfonos de contacto 0414 375 73 01 y 0416 371 42 20, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del encartado YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura C02-27.423-2012, mediante el cual acude para exponer:
Que desde el momento de la presentación hasta ahora viene cumpliendo fiel y cabalmente con las obligaciones interpuestas por este Tribunal, por lo que solicita se le extienda el lapso de presentación a cada cuarenta y cinco (45) días o sesenta (60) días en vista de estar sometido a una investigación por la Fiscalia Decimosexta del Minis, ya que está trabajando y viviendo en la hacienda Santa Rosa de la población de Valderrama, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo y se le hace difícil llegar hasta el pueblo, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de agosto del año 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el veinte (20) de agosto de 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 1.550 -2012, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días contados a partir del momento en que se hiciera efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo vigente para entonces, y serían los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, al estimar acreditado el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en detrimento del ciudadano EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva con posterioridad.
A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, ha venido dando cumplimiento fiel y puntual al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal individual del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada quince (15) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada en ejercicio LIRIDA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.781.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.132, domiciliada en la Urbanización Funda Colón, kilómetro 5, casa Nº 3-29, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando a favor del ciudadano encartado YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado justiciable YERFRAN LUIS FUENTES OSPINO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Bernardino del Viento Córdova, de la República de Colombia, de fecha de nacimiento 14/04/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.708.183, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de ELIÉCER FUENTES y de ELIDA OSPINO, residenciado en el Caserío El Rull, calle Las Casitas, a cinco casa de la Tasca de Tres Pepas, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-9955624, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-27.423-2012, por la presunta comisión del injusto penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en menoscabo del ciudadano EDRIAN ANTONIO GONZALEZ LEAL, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada cuarenta y cinco (45) días. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.147- 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio N° 3.130- 2013, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal Nº C02-27.423-2012
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-1911-2012.