REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Junio de 2013.-
202° y 154º

Causa Penal Nº C02-32.079-2013.-
Causa Fiscal Nº F16- SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1.143 - 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: JAVIER ROMERO LONDOÑO y ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ.

Defensa Técnica: NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Nº 05, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, sábado primero (01) de Junio de 2013, siendo las ocho horas de la tarde (08:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAVIER ROMERO LONDOÑO y ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos JAVIER ROMERO LONDOÑO y ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos JAVIER ROMERO LONDOÑO y ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los detenidos de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho a la defensora pública de guardia, encontrándose la profesional derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos JAVIER ROMERO LONDOÑO y ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAVIER ROMERO LONDOÑO y ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el día ocho (08) de junio de 2013, aproximadamente a las once horas y cinco minutos de la noche (11:05 p.m.), momento en que se encontraba el funcionario SILFREDO GARCÍA, de servicio como superior de patrullaje y vigilancia, realizando patrullaje preventivo a bordo de la unidad patrullera siglas 187, conducida por el Oficial Agregado N° 4795 Luís Suescum, y cuando transitaban por el corredor vial Universidad específicamente frente a “Frenos Unesur”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón Colón del Estado Zulia, en ese espacio observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto color azul modelo Jaguar, el ciudadano que iba de copiloto o parrillero, quien para el momento vestía chemis blanco manga larga y pantalón Jean color negro, llevaba su tronco inclinado hacia delante y sus dos manos ocultas en la misma dirección. El conductor de la moto se desplazaba a baja velocidad y al percatarse de la presencia policial ambos ciudadanos se notaban bastante inquietos y nerviosos, lo cual les llamó poderosamente la atención aún más cuando el conductor de la moto aceleró de repente con la intención de evadir la comisión policial. Al acercarse aún más a los mismos, observaron claramente que el parrillero ocultaba con su cuerpo y la espalda del conductor de la moto, lo que parecía del conductor de la moto un arma de fuego tipo escopeta niquelada. De inmediato fueron interceptados a unos metros más adelante y evidenciaron que efectivamente el parrillero tenía sobre sus muslos una escopeta tipo recortada, por lo que le indicaron a ambos ciudadanos que descendieran de la unidad motorizada y al parrillero lo instaron a soltar el arma de fuego y cualquier otro objeto que pudiera atentar contra su integridad física, a lo cual accedió de manera voluntaria colocándola en el pavimento. Acto seguido procedieron a colectar el arma de fuego en cuestión, la cual presentó las siguientes características: arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca maoli, modelo renegado, calibre 12, serial D119111, empuñadura elaborada en material sintético negro, pasamano elaborado en material sintético color negro de fabricación venezolana, quienes quedaron identificados de la siguiente manera JAVIER ROMERO LONDOÑO y ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, le indicaron a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JAVIER ROMERO LONDOÑO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por otro lado, pido la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, al no estar cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pues no existe elemento alguno que lleve a estimar su participación en algún hecho punible, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron cada uno por separado a viva voz, su voluntad de no querer rendir declaración en este acto, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JAVIER ROMERO LONDOÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/06/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.999.014, de estado civil soltero, de profesión u profesión albañil, hijo de Teresa Londoño y de Wilson Romero y residenciado en el Sector Buena Vista, carretera principal, casa s/n, frente a la Escuela Rafael Urdaneta, al lado de la venta de repuesto de moto, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, teléfono de contacto 0275-415 24 73,y ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 04/08/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.913.932, de estado civil soltero, de profesión u profesión obrero, hijo de Lidia Narváez y de Salvador Gómez, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 16, entrando por el frente a La Ñunga, casi al final, frente a la Iglesia Pentecostal, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al profesional del derecho NOIRALITH URDANETA GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, en base a las cuales imputa al defendido JAVIER ROMERO LONDOÑO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa realiza los siguientes alegatos: PRIMERO: Considerando que toda persona es inocente hasta tanto se demuestre que es culpable mediante sentencia condenatoria firme, sostiene esta defensa la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen en el día hoy, lo cual quedara acreditado en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la defensa que el principio rector del proceso penal lo constituye el Juzgamiento en libertad, solicita se le restituya el estado de libertad del defendido y para el caso de que el tribunal decida que lo pertinente es imponer al defendido de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita que las mismas sean de posible e inmediato cumplimiento. Petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,9, 229, 230 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Fundamentándose la defensa en el hecho cierto de que no obran en actas elementos de comisión para estimar que el defendido ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ ha desplegado conducta punible, lo cual ha llevado al Ministerio Público a no imputar delito en su contra, solicita del mismo modo, se acuerde otorgar la inmediata libertad del defendido sin ningún tipo de restricción, toda vez que los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran acreditados para el referido defendido, por lo que lo ajustado a derecho es que se otorgue su libertad plena. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JAVIER ROMERO LONDOÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la libertad inmediata y sin restricción alguna a favor del ciudadano ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, al no estar cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares y se conceda la inmediata libertad y sin restricción alguna del último de los citados. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha ocho (08) de Junio de 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las once horas y cinco minutos de la noche (11:05 p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos JAVIER ROMERO LONDOÑO y ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, momento en que se encontraba el funcionario SILFREDO GARCÍA, de servicio como superior de patrullaje y vigilancia, realizando patrullaje preventivo a bordo de la unidad patrullera siglas 187, conducida por el Oficial Agregado N° 4795 Luís Suescum, y cuando transitaban por el corredor vial Universidad específicamente frente a “Frenos Unesur”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón Colón del Estado Zulia, en ese espacio observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto color azul modelo Jaguar, el ciudadano que iba de copiloto o parrillero, quien para el momento vestía chemis blanco manga larga y pantalón Jean color negro, llevaba su tronco inclinado hacia delante y sus dos manos ocultas en la misma dirección. El conductor de la moto se desplazaba a baja velocidad y al percatarse de la presencia policial ambos ciudadanos se notaban bastante inquietos y nerviosos, lo cual les llamó poderosamente la atención aún más cuando el conductor de la moto aceleró de repente con la intención de evadir la comisión policial. Al acercarse aún más a los mismos, observaron claramente que el parrillero ocultaba con su cuerpo y la espalda del conductor de la moto, lo que parecía del conductor de la moto un arma de fuego tipo escopeta niquelada. De inmediato fueron interceptados a unos metros más adelante y evidenciaron que efectivamente el parrillero tenía sobre sus muslos una escopeta tipo recortada, por lo que le indicaron a ambos ciudadanos que descendieran de la unidad motorizada y al parrillero lo instaron a soltar el arma de fuego y cualquier otro objeto que pudiera atentar contra su integridad física, a lo cual accedió de manera voluntaria colocándola en el pavimento. Acto seguido procedieron a colectar el arma de fuego en cuestión, la cual presentó las siguientes características: arma de fuego, tipo Escopeta Recortada, Marca Maoli, Modelo Renegado, Calibre 12, serial D119111, empuñadura elaborada en material sintético negro, pasamano elaborado en material sintético de color negro, de fabricación venezolana, siendo informados los referidos ciudadanos, que quedarían detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 03 y su vuelto ); así como de las Actas de Derechos de los Imputados, (folios 04 y 05); del acta de inspección técnica signada bajo el N° 0153-2.013, llevada a cabo en el lugar de los hechos ( folio 06 y su vuelto), de la fijación fotográfica del arma incautada (folio 08), de la planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia física marcada bajo el Nº RCC078-2.013 (folio 09), de la planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia física Nº RCC-079-2.013 ( folio 11), de la Planilla de revisión de unidad moto (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día ocho (08) de Junio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Respecto de la situación jurídica del ciudadano ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, quien juzga, considera que asiste la razón a la representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la inmediata libertad y sin restricción alguna del referido ciudadano, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, típica y culpable, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad previsto en el artículo 44, por tanto, lo ajustado en Derecho en su caso, es ACORDAR la Inmediata Libertad, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER ROMERO LONDOÑO, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JAVIER ROMERO LONDOÑO, a quien la Fiscalía Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de del injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ, al no estar cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pues la investigación adolece de elemento de convicción serio, grave y concordante que lleve a estimar su participación en los hechos punibles acreditados o algún otro. CUARTA: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, participándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano JAVIER ROMERO LONDOÑO, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche de hoy (08:35 p.m.), se suspende el acto procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 p.m.), en presencia de las partes se procede a dar lectura al acta correspondiente y se declara concluido el acto, procediendo a estampar los ciudadanos sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.143- 2013 y se ofició con el Nº 3.106 - 2013.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,

JAVIER ROMERO LONDOÑO



El ciudadano,

ANASTACIO JESUS GOMEZ NARVAEZ

La Defensa Técnica,


Abg. NOIRALITH URDANETA GONZALEZ




La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY