REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Junio de 2013.
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN Nº 1.142 - 2013
Causa Penal N° C02-32.047-2013.
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-sin número

Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
Fiscal actuante: abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: SERGIO DE JESUS CHOURIO CARRUYO.
Defensa Técnica: NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Nº 05 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: MARIA DEL CARMEN ARIAS.

En el día de hoy, lunes diez (10) de junio de 2013, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano SERGIO DE JESUS CHOURIO CARRUYO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano SERGIO DE JESUS CHOURIO CARRUYO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose la profesional derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano SERGIO DE JESUS CHOURIO CARRUYO, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SERGIO DE JESUS CHOURIO CARRUYO, quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en la población de Encontrados, el día ocho (08) de Junio de 2013, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARIAS, quien manifestó entre otras cosas, que ese mismo día se encontraba descansando en su residencia ubicada en el Barrio Rincón Boscán, calle N° 03, casa N° 48, de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando llegó su ex pareja, que reside allí con ella, y del cual tiene tres (03) años separada, y cuando se dejaron quedaron en que el ponía los cobres para la comida y ella a cambio lo dejaría vivir allí en la sala. En ese momento él llegó entró a su cuarto y le preguntó por la comida de forma grosera y altanera, ella le respondió que en la cocina estaba la comida que se la sirviera y comiera. Se quedó viendo televisión, cuando de repente sin mediar más palabras sintió un golpe en la cara, enseguida sintió que le corrió la sangre por la nariz, luego de eso salió rápidamente a denunciarlo, razón por la cual fue detenido siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARIAS. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: SERGIO DE JESUS CHOURIO CARRUYO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 09/12/1.979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.167.697, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Brisaida Carruyo y de Roberto Chourio, y residenciado en la avenida Padilla, casa N° 16, a 10 casas de la Panadería la Esquina Caliente, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-718-2823, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, la defensa alega a favor de su defendido lo siguiente: En Primer Lugar: Considerando que todo ciudadano es inocente hasta tanto se demuestre sin lugar a dudas y mediante sentencia condenatoria que es culpable de delito, sostiene la defensa que el defendido no es responsable de los hechos que se le atribuyen, que éste es inocente, lo cual quedara debidamente acreditado en el transcurso de la investigación. En Segundo Lugar: Teniendo en cuenta la defensa que en el presente proceso penal lo que rige es el Juzgamiento en libertad, solicita que se acuerde restituir el estado de libertad del defendido y para el caso de considerar que lo pertinente es imponer al defendido de medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicito que se le acuerde una que sea de posible e inmediato cumplimiento, petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229,230 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado SERGIO DE JESUS CHOURIO CARRUYO, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARIAS, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n, de fecha ocho (08) de Junio de 2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 p.m.) procedieron a la aprehensión del ciudadano SERGIO DE JESUS CHOURIO CARRUYO, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARIAS, quien manifestó entre otras cosas, que ese mismo día se encontraba descansando en su residencia ubicada en el Barrio Rincón Boscán, calle N° 03, casa N° 48, de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando llegó su ex pareja, que reside allí con ella, y del cual tiene tres (03) años separada, y cuando se dejaron quedaron en que el ponía los cobres para la comida y ella a cambio lo dejaría vivir allí en la sala. En ese momento él llegó entró a su cuarto y le preguntó por la comida de forma grosera y altanera, ella le respondió que en la cocina estaba la comida que se la sirviera y comiera. Se quedó viendo televisión, cuando de repente sin mediar más palabras sintió un golpe en la cara, enseguida sintió que le corrió la sangre por la nariz, luego de eso salió rápidamente a denunciarlo, razón por la cual fue detenido siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARIAS, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03); así como del acta de Inspección Técnica del lugar donde acontecieron los hechos, de fecha ocho (08) de junio de 2013, (folio 04); del acta de derechos de la victima (folio 05); del resultado del informe médico provisional practicado a la victima de autos, por el médico de guardia adscrito al Centro Clínico Ambulatorio de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia (folio 07), del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 08 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 09 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día ocho (08) de Junio de 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARIAS. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable SERGIO DE JESUS CHOURIO CARRUYO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano SERGIO DE JESUS CHOURIO CARRUYO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 09/12/1.979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.167.697, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Brisaida Carruyo y de Roberto Chourio, y residenciado en la avenida Padilla, casa N° 16, a 10 casas de la Panadería la Esquina Caliente, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-718-2823, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano SERGIO DE JESUS CHOURIO CARRUYO, a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARIAS, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 153 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde de hoy (06:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.142 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.099 - 2013.

El Juez Segundo de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL

El Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El imputado,


SERGIO DE JESUS CHOURIO CARRUYO
La Defensa Pública,


Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

La Secretaria,



Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY