REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de junio de 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.044-2013.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.139 - 2013.


Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO.

Defensa Técnica: ciudadano ROBIN JAVIER RODIGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.135.954, inscrito en el Colegio Nacional de Abogado bajo el N° 181.279, con domicilio procesal en la calle 3 con esquina Avenida 5, sector Zamora, oficina 3, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, lunes diez (10) de junio de 2013, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me designe como abogado de confianza al profesional del derecho ROBIN JAVIER RODIGUEZ GONZALEZ, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, es todo”. A continuación encontrándose presente el profesional del derecho ROBIN JAVIER RODIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.135.954, inscrito en el Colegio Nacional de Abogado bajo el N° 181.279, con domicilio procesal en la calle 3 con esquina Avenida 5, sector Zamora, oficina 3, San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, previo requerimiento el mismo expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día nueve (09) de junio de 2013, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al referido organismo militar, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se constituyeron en comisión de patrullaje en la Jurisdicción del puesto de Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a objeto de realizar labores de patrullaje en la vía principal del sector que tiene por nombre San Miguel, ubicado en la población de Encontrados, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo tipo moto estacionado, dentro de los linderos de una parcela denominada “Paraíso”, la cual contenía en el cojín un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a efectuar un chequeo minucioso al vehiculo tipo moto y el arma donde pudieron constatar que era un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 m.m, serial no visible, empuñadura de madera de color marrón, y un cartucho sin percutir calibre 16 m.m, y el vehículo tipo moto, marca Hollín, color negro, placa AC6W49V, modelo MD, serial de carrocería 813RM9CA5BV015285, por lo que se dirigieron a una casa de habitación que estaba aproximadamente a doce (12) metros de distancia, a preguntar por el dueño o propietario de la mencionada arma y del mencionado vehículo, saliendo de la parte trasera un ciudadano con actitud nerviosa al cual le informaron en voz alta que era la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a identificar a dicho ciudadano, como ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, indocumentado, quien manifestó ser venezolano, y propietario de la escopeta, y el vehículo tipo moto, quien al instante de la Inspección vestía un chemisse de rayas color azul, blanco y rojas, pantalón de color azul, zapatos tipo alpargata de caucho, por lo que los militares le preguntaron que si tenía porte de arma de fuego emanada de la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX), el mismo manifestó que no poseía el respectivo porte de arma de fuego y que se encontraba matando a unos zorros que le estaban comiendo unas gallinas, al momento se apersonó un ciudadano que se identificó con el nombre de YONNYS LEON ROCHA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.276.734, manifestando que era el encargado de la parcela denominada “El Paraíso”, propiedad del ciudadano JONATHAN PORTILLO, donde también manifestó que ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, decía la verdad, razón por la cual le indicaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar como ya lo referí la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 01/03/1.994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.877.276, de estado civil soltero, de profesión u profesión obrero, hijo de Rosaura Barroso y de Anderson Salcedo, y residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle 4, casa sin número, frente a la escuela Rómulo Gallegos, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al profesional del derecho ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP-258, de fecha nueve (09) de Junio del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, toda vez que funcionarios adscritos al referido organismo militar, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se constituyeron en comisión de patrullaje en la Jurisdicción del puesto de Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a objeto de realizar labores de patrullaje en la vía principal del sector que tiene por nombre San Miguel, ubicado en la población de Encontrados, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo tipo moto estacionado, dentro de los linderos de una parcela denominada “Paraíso”, la cual contenía en el cojín un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a efectuar un chequeo minucioso al vehiculo tipo moto y el arma donde pudieron constatar que era un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 m.m, serial no visible, empuñadura de madera de color marrón, y un cartucho sin percutir calibre 16 m.m, y el vehículo tipo moto, marca Hollín, color negro, placa AC6W49V, modelo MD, serial de carrocería 813RM9CA5BV015285, por lo que se dirigieron a una casa de habitación que estaba aproximadamente a doce (12) metros de distancia, a preguntar por el dueño o propietario de la mencionada arma y del vehículo, saliendo de la parte trasera un ciudadano con actitud nerviosa al cual le informaron en voz alta que era la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a identificar a dicho ciudadano, como ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, indocumentado, quien manifestó ser venezolano, y propietario de la escopeta, y el vehículo tipo moto, quien al instante de la Inspección vestía un chemisse de rayas color azul, blanco y rojas, pantalón de color azul, zapatos tipo alpargata de caucho, por lo que los militares le preguntaron que si tenía porte de arma de fuego emanada de la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX), el mismo manifestó que no poseía el respectivo porte de arma de fuego y que se encontraba matando a unos zorros que le estaban comiendo unas gallinas, al momento se apersonó un ciudadano que se identificó con el nombre de YONNYS LEON ROCHA, titular de la cédula de identidad No. V- 25.276.734, manifestando que era el encargado de la parcela denominada “El Paraíso”, propiedad del ciudadano JONATHAN PORTILLO, donde también manifestó que ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, decía la verdad, razón por la cual le indicaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 3 y su vuelto); así como de la boleta de retención del arma de fuego incautada, (folio 05); del acta de retención del vehículo tipo moto, (folio 06); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 07 y su vuelto); de la planilla de registro de cadena de custodia signada con el N° GNB-143, de fecha nueve (09) de junio de 2013, (folios 08, 09 y sus respectivos vueltos); de la planilla de datos filiatorios del imputado de autos (folio 10); del acta de Inspección Técnica del sitio del evento punible, de fecha nueve (09) de Junio de 2013, (folio 11); de los registros fotográficos del sito del evento (folio 12); del acta de descripción del arma de fuego, de fecha nueve (09) de Junio del año 2013, (folio 13); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día nueve (09) de junio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, a quien la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy (03:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.139 - 2013 y se ofició con el Nº 3.096 - 2013.


La Juez Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El representante Fiscal,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado,



ANYELBER JESUS SALCEDO BARROSO

La Defensa Técnica,


Abg. ROBIN JAVIER RODIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,



Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY