REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de junio de 2013.-
203° y 154º

Asunto Penal C02-29.672-2013.-
Asunto Fiscal 24-F16- 62.901-2013.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.136 - 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: ADWIN JESUS BARRIOS SOTO.

Defensa Técnica: AURA ROSALINDA PEDROZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.306, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 60.140 y con domicilio procesal en la Quinta Avenida, sector Sierra Maestra, Nº 3-39, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto numero 0414-759-9642.


Delito: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Victima: JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ.


En el día de hoy, lunes diez (10) de junio de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado e imputación de delito, en virtud de la decisión dictada por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, con ponencia de la Jueza NOLA GOMEZ RAMIREZ, al haber declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, quien actuó con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, en el asunto penal signado con el N° C02-29.673-2013, en contra del referido ciudadano imputado ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ. Inmediatamente la Jueza de Control abogada GLENDA MORÁN RANGEL, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza se encuentran presentes la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, el ciudadano imputado ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, debidamente acompañado de la abogada en ejercicio AURA ROSALINDA PEDROZA, previo traslado de la sala de espera, no así la victima de autos ciudadano JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ, constando en actas que esta debidamente notificada para este acto, es todo”. Acto seguido la Juez de Control, hace la siguiente consideración, oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, en cuanto a la inasistencia de la victima de autos, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de la misma”. Transcurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, continúan presentes la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, el ciudadano imputado ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, debidamente acompañado de la abogada en ejercicio AURA ROSALINDA PEDROZA, no compareciendo la victima de autos ciudadano JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ, es todo”. Seguidamente el ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre como abogada de confianza a la profesional del derecho AURA ROSALINDA PEDROZA, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho AURA ROSALINDA PEDROZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.306, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 60.140 y con domicilio procesal en la Quinta Avenida, sector Sierra Maestra, Nº 3-39, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto numero 0414-759-9642, previo requerimiento expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, al no tener causal ni de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido, se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo ordenado por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, con ponencia de la Juez Abg. NOLA GOMEZ RAMIREZ, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día cuatro (04) de febrero de 2013, aproximadamente a las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.), con ocasión a los hechos ocurridos ese mismo día a eso de las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), momento en que el ciudadano JESÚS ARTURO MORALES VÁSQUEZ, se encontraba en la calle 10 del sector Andrés Eloy Blanco, parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando en ese instante llegó un ciudadano conocido con el pseudónimo del “Zorro”, con la cara tapada y un arma blanca, con la cual amenazaba a todas las personas que estaban en el sitio. Inmediatamente le hizo la interrogante a las personas respecto de quien era el propietario del vehículo Marca Haojin, Modelo HJ-150, Clase Moto, Placas AF7P02A, Serial de Carrocería 81AEM2C17BM002137, Color Gris, al ver que nadie contestaba, tomó una actitud violenta en contra de las personas, posteriormente de un puntapié tumbó la moto, la cual cayó al suelo, al momento en que la llave de la moto propiedad de la victima apareció se le hizo entrega de la misma al ciudadano JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ, al observar esto al accionante le solicitó a la victima que encendiera la moto para retirarse junto al mismo del sitio, pero antes bajo amenazas de muerte con el cuchillo sustrajo la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (50 BSF), al ciudadano NERWIN CABRERA, siendo este de las personas presentes. Una vez culminada la acción, el ciudadano apodado “el Zorro”, se montó en el vehículo y mediante intimidación con el arma blanca forzó a la victima a conducir la unidad para huir, ulteriormente le indicó a la victima que lo trasladara al barrio Carlos Andrés Pérez, porque una persona lo estaba esperando, motivo por el cual la victima tomó la avenida Bolívar, y justo cuando transitaba frente al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, el ciudadano JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ, observó dos policías frente al comando, por lo que la victima se lanzó al suelo junto con la moto y el accionante, notificándole a los funcionarios el acontecimiento, mientras que el conductor comenzó a gritar pidiendo ayuda, aludiendo que su acompañante lo coaccionaba con un arma blanca para despojarlo de su moto, en razón de ello se abocaron a brindarle atención al ciudadano conductor; no obstante; dado los señalamientos hechos, lo instaron a que exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sucediendo que al levantarse la franela que vestía, advirtieron que del bolsillo delantero derecho de su pantalón sobresalía un objeto de aspecto cromado que generó la presunción que se trataba de un arma blanca, siendo que el sujeto sin oponer resistencia, lo colocó en manos del Oficial Jefe Nº 2146 JESUS ANGULO, constatando que se trataba de un arma blanca marca STAINLESS STEEL, color cromado, tipo navaja, cuya empuñadura asemeja la efigie de una escopeta provista de detalles de confección similares a un protector de disparador y sólo cuenta con la cubierta de madera que se dispone del lado derecho del mango y en el lado izquierdo se encuentra el dispositivo que pliega la hoja en la ranura central de la empuñadura, asegurada mediante registro de cadena de custodia, el individuo fue identificada como funcionario ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, quien fue detenido y colocado a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, procede en este acto, en primer término, a imputar formalmente al ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, toda vez que fue sorprendido en las circunstancias antes narradas, la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ADWIN JESUS BARRIOS SOTO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 15/02/1.985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.468.440, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de MINELVA SOTO y de ALIRIO BARRIOS, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy, calle 12, con avenida 4 Bis, casa número 12-46, frente a la Iglesia Fuego de Dios, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-840-0042, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción o apremio expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir la Fiscal acá presente y quiero seguir disfrutando de la suspensión condicional del proceso que ya bueno me habían dado, pido disculpa y que me continué el beneficio, pues lo voy hacer en la escuela para donde me envió, yo le llevé el sobre a la Directora del colegio, porque el del Consejo Comunal como que no me entendió, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho AURA ROSALINDA PEDROZA, quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Medida Alternativa a la Prosecución del Procesa, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como pide se mantenga el estado de libertad; mientras que el imputado de autos, ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, admitió los hechos objeto de investigación, solicitando se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día cuatro (04) de febrero de 2013, aproximadamente a las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.), fue aprehendido el ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, con ocasión a los hechos ocurridos ese mismo día a eso de las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), momento en que el ciudadano JESÚS ARTURO MORALES VÁSQUEZ, se encontraba en la calle 10 del sector Andrés Eloy Blanco, parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando en ese instante llegó un ciudadano conocido con el pseudónimo del “Zorro”, con la cara tapada y un arma blanca, con la cual amenazaba a todas las personas que estaban en el sitio. Inmediatamente le hizo la interrogante a las personas respecto de quien era el propietario del vehículo Marca Haojin, Modelo HJ-150, Clase Moto, Placas AF7P02A, Serial de Carrocería 81AEM2C17BM002137, Color Gris, al ver que nadie contestaba, tomó una actitud violenta en contra de las personas, posteriormente de un puntapié tumbó la moto, la cual cayó al suelo, al momento en que la llave de la moto propiedad de la victima apareció se le hizo entrega de la misma al ciudadano JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ, al observar esto al accionante le solicitó a la victima que encendiera la moto para retirarse junto al mismo del sitio, pero antes bajo amenazas de muerte con el cuchillo sustrajo la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (50 BSF), al ciudadano NERWIN CABRERA, siendo este de las personas presentes. Una vez culminada la acción, el ciudadano apodado “el Zorro”, se montó en el vehículo y mediante intimidación con el arma blanca forzó a la victima a conducir la unidad para huir, ulteriormente le indicó a la victima que lo trasladara al barrio Carlos Andrés Pérez, porque una persona lo estaba esperando, motivo por el cual la victima tomó la avenida Bolívar, y justo cuando transitaba frente al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, el ciudadano JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ, observó dos policías frente al comando, por lo que la victima se lanzó al suelo junto con la moto y el accionante, notificándole a los funcionarios el acontecimiento, mientras que el conductor comenzó a gritar pidiendo ayuda, aludiendo que su acompañante lo coaccionaba con un arma blanca para despojarlo de su moto, en razón de ello se abocaron a brindarle atención al ciudadano conductor; no obstante; dado los señalamientos hechos, lo instaron a que exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sucediendo que al levantarse la franela que vestía, advirtieron que del bolsillo delantero derecho de su pantalón sobresalía un objeto de aspecto cromado que generó la presunción que se trataba de un arma blanca, siendo que el sujeto sin oponer resistencia, lo colocó en manos del Oficial Jefe Nº 2146 JESUS ANGULO, constatando que se trataba de un arma blanca marca STAINLESS STEEL, color cromado, tipo navaja, cuya empuñadura asemeja la efigie de una escopeta provista de detalles de confección similares a un protector de disparador y sólo cuenta con la cubierta de madera que se dispone del lado derecho del mango y en el lado izquierdo se encuentra el dispositivo que pliega la hoja en la ranura central de la empuñadura, asegurada mediante registro de cadena de custodia, el individuo fue identificada como funcionario ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, quien fue detenido y colocado a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del estado Zulia.
Pues bien, del acta policial signada con el Nº CCPC18-CI-0040-13, de fecha cuatro (04) de febrero del año que discurre, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado (folios 03, 04, y sus respectivos vueltos); así como del acta de notificación de derechos, (folio 05); del acta de denuncia común interpuesta por la Victima JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ, la cual da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folio 07 y su vuelto); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOCSAN ALFONSO SILVA MOLINA, NERWIN ALI CABRERA PRIETO, ANIBAL MAURICIO MORENO GOMEZ, JOSMAN JOSE ALVARADO VILCHEZ y ANGEL SEBASTIAN HERNANDEZ ROSALES, (folios 8, 9, 10, 11 y 12); de la planilla de Registro de Cadena de Custodia N° RCC-0016-13, (folio 13 y su vuelto); de las fijaciones fotográficas del arma blanca incautada (folio 14); del acta de inspección técnica del sitio del hecho (folio 15 y su vuelto); de las fijaciones fotográficas del lugar del evento punible (folio 16); del acta de inspección técnica del sitio de aprehensión del encartado (folio 17 y su vuelto); de las fijaciones fotográficas del referido sitio (folio 18); de la planilla de revisión de unidades de moto (folio 20); de la planilla de Registro de Cadena Custodia N° GCC-0017-13, (folio 21); de las fijaciones fotográficas de la unidad moto (folio 22); de la copia en reproducción fotostática del certificado de registro de vehiculo (folio 23); del acta de investigación penal, de fecha cuatro (04) de febrero de 2013 (folio 25); de los resultados del informe médico provisional practicado a la victima de autos (folio 26); de los resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, para determinar la autenticidad o falsedad de los seriales que identifican la unidad moto, debidamente realizada por el Funcionario S/1 ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, en su carácter de Experto en Serialización y Documentación de Vehículos del a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara de Zulia (folios 93-95); a juicio de quien decide, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día cuatro (04) de febrero del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la aprehensión del imputado en aquella oportunidad, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia consagradas en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, habida cuenta fue aprendido al momento de ocurrir el hecho y portando un arma blanca, además de ir sometiendo a la victima. En este Estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, acerca de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), solicitada por el propio imputado de autos y su abogada defensora. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, aún cuando no se encuentra presente la victima, toda vez que en una oportunidad la victima estuvo presente en esta sala de audiencias y no se opuso en forma alguna a la medida alternativa a la suspensión condicional del proceso solicitada en este acto por el imputado de autos. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad ni la victima, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen ocho meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Barrio Andrés Eloy, calle 12, con avenida 4 Bis, casa número 12-46, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios en la forma que determine este Tribunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; para lo cual se designa la Escuela Nacional Básica “Santa Cruz”, ubicada en la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, como sitio para asumir la obligación de prestar servicio comunitario dos veces por semana en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza para el buen funcionamiento de la referida institución. 3) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo de sesenta (60) días un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, reside en el Barrio Andrés Eloy, calle 12, con avenida 4 Bis, casa número 12-46, frente a la Iglesia Fuego de Dios, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal del sector Andrés Eloy Blanco, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica privada, a expensa de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: mantiene el estado de libertad del ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 15/02/1.985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.468.440, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de MINELVA SOTO y de ALIRIO BARRIOS, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy, calle 12, con avenida 4 Bis, casa número 12-46, frente a la Iglesia Fuego de Dios, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-840-0042, a quien la Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del estado Zulia, abogado DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ARTURO MORALES VASQUEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, el cual deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes, sólo a los fines procesales. SEGUNDO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, dada la facultad conferida por el legislador patrio, al titular de la acción penal, consagrada en el segundo aparte del artículo 365 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONCEDE el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por ocho meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano ADWIN JESUS BARRIOS SOTO, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario en las labores inherentes en la Escuela Nacional Básica “Santa Cruz”, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 153 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y treinta y seis minutos de la mañana del día de hoy (09:36 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:45 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.136 - 2013. Cúmplase.-


La Jueza de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El imputado,


ADWIN JESUS BARRIOS SOTO
La Defensa técnica,


Abg. AURA ROSALINDA PEDROZA
La secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 3.094 – 2013.


La secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY