REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, primero (01) de Junio de 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° CO2-31.770-2013.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.104 - 2013.


Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO.

Defensa Técnica: abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 01 Auxiliar, Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

Delito: ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Victima: ANA DEODATA VELOZA.


En el día de hoy, sábado primero (01) de Junio de 2013, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07: 30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana jueza, solicito me sea designado a un defensor público, para que me asista en todos los actos de proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose presente la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 01 Auxiliar, Penal Ordinario adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de mayo de 2013, siendo las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), quienes dejaron constancia de que ese mismo día, siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), se encontraban de servicio una comisión adscrita al referido organismo policial, en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuando se presentó por ante la sede de ese comando policial la ciudadana ANA VELOZA, manifestando que como a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), se había presentado un sujeto en su residencia ubicada en el sector Pampanito, específicamente al fondo “Rancho Alegre” portando un arma de fuego logrando amedrentarla, para posteriormente revisar toda la vivienda llevándose consigo un monedero con documentos personales y un teléfono celular y que dicho sujeto era de contextura delgada, estatura baja, pelo negro, y vestía un Jean color azul, suéter verde y zapato casual. De inmediato salieron en la unidad siglas 175 conducida por el Oficial (CPBEZ) N° 1979 ANGEL URDANETA, en compañía del Oficial Agregado (CPBEZ) N° 1071 NEURY ESPINOZA, con la finalidad de tratar de ubicar y aprehender al ciudadano antes mencionado por encontrarse incurso en uno de los delito de robo, al llegar al sitio realizaron varios recorridos por el sector siendo negativa la captura del sujeto mencionado, regresando nuevamente a la sede del comando policial para darle inicio al Operativo “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, a eso de las once horas y quince minutos de la noche (11:15 p.m.), recibieron llamada telefónica nuevamente de la ciudadana ANA VELOZA, indicando que por el barrio Padre José Cisneros, se hallaba el ciudadano quien horas atrás había robado su residencia y la había amedrentado con un arma de fuego, saliendo una comisión policial de funcionarios del organismo policial citado a la dirección aportada por la referida ciudadana, donde una vez presentes, pudieron observar un ciudadano de contextura delgada, de rasgo juvenil, estatura alta, quien vestía un Jean de color azul, suéter verde y zapato casual, siendo este señalado por la ciudadana, quien salió al encuentro de los funcionarios al observar la presencia policial, así mismo, manifestó ser victima de presente hecho y que el ciudadano señalado era su agresor, seguidamente procedieron a hacerle un llamado a este ciudadano, pudiéndose percatar la comisión que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, haciendo de su conocimiento el motivo de la presencia policial, procediendo el referido ciudadano a colaborar con la comisión, siendo aprehendido y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA DEODATA VELOZA. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 21/07/1.994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.204.826, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Marisela Márquez y de Daniel Dilome, y residenciado en el Barrio San José Obrero, calle 2 y 3, carrera 3, casa número 1-3, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono de contacto: 0414-975-0586, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezuela, en detrimento de la ciudadana ANA DEODATA VELOZA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Encontrados, ese mismo día, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO, luego que siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), efectivos policiales del citado organismo constituidos en comisión de servicio en la parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, recibieron por ante la sede del comando a la ciudadana ANA VELOZA, la cual entre otras cosas, manifestaba que como a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), se había presentado un sujeto en su residencia ubicada en el sector Pampanito, específicamente al fondo “Rancho Alegre”, portando un arma de fuego logrando amedrentarla, para posteriormente revisar toda la vivienda llevándose consigo un monedero con documentos personales y un teléfono celular y que dicho sujeto era de contextura delgada, estatura baja, pelo negro, y vestía un Jean color azul, suéter verde y zapato casual. De inmediato salieron en la unidad siglas 175 conducida por el Oficial (CPBEZ) N° 1979 ANGEL URDANETA, en compañía del Oficial Agregado (CPBEZ) N° 1071 NEURY ESPINOZA, con la finalidad de tratar de ubicar y aprehender al ciudadano antes mencionado por encontrarse incurso en uno de los delito de ROBO, al llegar al sitio realizaron varios recorridos por el sector siendo negativa la captura del sujeto mencionado, regresando nuevamente a la sede del comando policial para darle inicio al Operativo “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”. Es el caso, que a eso de las once horas y quince minutos de la noche (11:15 p.m.), recibieron llamada telefónica nuevamente de la ciudadana ANA VELOZA, indicando que por el barrio Padre José Cisneros, se hallaba el ciudadano quien horas atrás había robado su residencia y la había amedrentado con un arma de fuego, saliendo una comisión de funcionarios del organismo policial en referencia, a la dirección aportada por la referida ciudadana, donde una vez presentes, pudieron observar un ciudadano de contextura delgada, de rasgo juvenil, estatura alta, quien vestía un Jean de color azul, suéter verde y zapato casual, siendo este señalado por la ciudadana, quien salió al encuentro de los funcionarios al observar la presencia policial, así mismo, manifestó ser victima de presente hecho y que el ciudadano señalado era su agresor, seguidamente procedieron a hacerle un llamado a este ciudadano, pudiéndose percatar la comisión que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, haciendo de su conocimiento el motivo de la presencia policial, procediendo el referido ciudadano a colaborar con la comisión, resultando aprehendido y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial in comento, de fecha treinta y uno (31) mayo del año que discurre, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana ANA DEODATA VELOSA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual narra las circunstancias que rodea el evento punible antes descrito (folio 04); del acta de notificación de derechos del imputado, (folio 05); y de las actas de inspección ocular, de fechas treinta y uno (31) de mayo de 2013, llevadas a cabo en el lugar de aprehensión (folios 07, 08 y sus respectivos vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día treinta y uno (31) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA DEODATA VELOZA. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas (victima y grupo familiar). Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento Ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana ANA DEODATA VELOZA, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.104 - 2013 y se ofició con el Nº 2.871 - 2013.
La Juez de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
La representante Fiscal,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado,


DANIEL LEONARDO MARQUEZ CARDOZO
La Defensa Técnica,


Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA
La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY