REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, primero (01) de Junio de 2013.-
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión Nº 1.100 - 2013 Causa Penal N° CO2-31.765-2013
Causa Fiscal MP-221.280-2013
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenidos: ALBANIS SEGUNDO MACHADO y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ.
Defensa Técnica: Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública N° 1 Auxiliar Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO, descrito y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Sustantivo Penal, ROBO AGRAVADO, preceptuado en el articulo 458 de la Norma Sustantiva Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del mismo Código.
Victimas: RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA, JOHANDRY MURILLO MEJIAS y MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ.
En el día de hoy, sábado primero (01) de junio de 2013, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO Y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inmediatamente la Jueza de Control abogada GLENDA MORÁN RANGEL, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza se encuentran presentes la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO Y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, ddebidamente acompañados de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, es todo”. Seguidamente los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO Y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “ciudadana jueza, pido me nombre como abogado a la defensora pública presente, para que me asista en todos los actos, es todo”. A continuación encontrándose presente en el Palacio de Justicia, la profesional del derecho JOHANNA PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, previo requerimiento expuso: “acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO Y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, al no tener causal ni de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo” . Acto seguido, se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, razón por la cual se dio inicio al acto a la hora antes señalada y no a la pautada en auto anterior. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición del este Tribunal a los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO Y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal Venezolano, respectivamente, toda vez que fueron aprehendidos el día 29 de mayo del año en curso, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, mientras funcionarios adscritos a ese Despacho se encontraban realizando labores de investigación, cuando lograron avistar a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta color roja, los cuales al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios actuantes les indicaron que exhibieran los objetos de interés criminalístico que poseían para el momento, a lo que los imputados hicieron caso omiso, por lo que amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarles una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano ALBANI SEGUNDO MACHADO MACHADO, un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38, color plata, con empuñadura de madera, serial 1138271, sin marca aparente, aprovisionada con tres balas calibre 38, dos (02) marca cavin y una marca G.F.L, y al ciudadano CESAR SEGÚNDO PARRA GONZALEZ, se le incautó un arma de fuego con las siguientes características: tipo Pistola, Calibre 9mm, marca Glock, modelo 17, color negro, serial ENY483, con su respectivo cargador contentivo en su interior de siete (07) balas calibre 9mm, cinco (05) de ellas marca cavim, una (01) Marca CBC, y una (01) Marca FC, seguidamente los funcionarios actuantes les solicitaron sus correspondientes portes a los efectos de llevar las arma de fuego consigo, a lo que respondieron no poseerlo, motivo por el cual resultaron aprehendidos y fueron puestos a la orden de este Despacho Fiscal; de igual forma los funcionarios policiales verificaron a través del Sistema SIIPOL las armas de fuego incautadas, verificando que el arma de fuego tipo revólver se encuentra solicitada según expediente D-574.733, de fecha 07/12/1992, por el delito de Hurto Genérico, por la Subdelegación San Carlos del Estado Zulia, y el arma de fuego tipo Glock, modelo 17, se encuentra solicitada según expediente I-809.179, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), como un arma robada, por la Subdelegación San Carlos de Zulia, toda vez que la misma era un arma perteneciente a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; por lo que en consecuencia esta representante fiscal le imputa los delitos antes especificados. Ahora bien; ciudadana Jueza este Despacho Fiscal le imputa de igual forma a los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RANDOR GRENDY ROMERO MORALES; HOMICIDIO CALIFICADO, descrito y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código eiusdem, en agravio de los hoy occisos JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA y JOHANDRY MURILLO MEJIAS, este último al haber sido informado el Fiscal Principal XVI del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ GODOY sobre su fallecimiento en la ciudad de Mérida, estado Mérida, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Sustantivo Penal, en menoscabo de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, ROBO AGRAVADO, preceptuado en el articulo 458 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ, y los injustos legales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del mismo Código, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos el día 27 de mayo de 2013, aproximadamente a las tres horas de la mañana (03:00 a.m.), momento en que la ciudadana MARIA VILCHEZ se encontraba junto con los ciudadanos JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON y RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, en la tasca restaurant “Banana Club”, ubicada en la población de Pueblo Nuevo El Chivo, vía Las Rurales, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, la cual no conoce el nombre de las otras tres personas que se hallaban en el sitio, en el que también estaba un sujeto en la barra que apodan “Rastrillo” y le preguntó varias veces si iba a cerrar el local, indicándole que sí. Posteriormente al momento que apaga la música este ciudadano apodado “Rastrillo” le hace la interrogante si va a cerrar el local, manifestando nuevamente la victima que sí, que dentro de poco lo cerraban, de seguidas salió del local y se asomó por la ventana, ulteriormente ingresó al establecimiento con un arma de fuego junto con dos sujetos más, “Rastrillo” entró primero accionó en varias oportunidades el arma de fuego pero no hubo ninguna detonación, detrás del mismo venían dos sujetos, los cuales dispararon logrando herir a su jefe RANDOR GRENDY ROMERO MORALES por la espalda, quien se encontraba detrás de la barra, en virtud de los hechos ocurridos la ciudadana MARÍA ANGÉLICA y la ciudadana MARIA VILCHEZ, salieron corriendo hasta el cuarto donde se enfrían las cervezas, los hoy imputados las sacaron del cuarto frío, las arrojaron al suelo, luego de ello sacaron del cuarto a la ciudadana NEIRA y a su pareja JOHENDRY MURILLO, y los tiraron todos al piso. Más tarde, el ciudadano apodado “Rastrillo” se saltó la barra, le quitó el dinero de la venta del día, el celular y el arma de fuego al ciudadano RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, quien era funcionario activo del Municipio Francisco Javier Pulgar, finalmente antes de salir del local, los ciudadanos empezaron a disparar utilizando el arma de fuego del funcionario, ocasionándole la muerte a los ciudadanos NEIRA GUTIÉRREZ, GARRILLO JHOHANDRY MONTIEL y MANUEL ANAYA, lesionando a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ con armas de fuego y al ciudadano JOHANDRY MURILLO MEJIAS, lo lesionaron con golpes en el cráneo, una vez culminada la acción delictiva estos ciudadanos huyeron del sitio en dos vehículos tipo moto. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos por parte de los cuerpos auxiliares observamos que estamos en presencia de los delitos ut supra precalificados, motivo por el cual considera esta representación fiscal que lo procedente en derecho en el presente causa es solicitar se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos ya tantas veces nombrados por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal Venezolano, respectivamente. En segundo lugar, sea dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el presente caso se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en primer lugar, el presente asunto se trata de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y las acciones penales no se encuentran prescritas, lo cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa; delitos que son perseguibles de oficio, y la pena que tienen asignados. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del presente hecho punible, por cuanto en actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares donde se pueden extraer una serie de elementos de convicción que así lo establecen, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Finalmente, pido se expidan copias simples del acta de presentación. Del mismo modo, solicito se deje constancia que han sido colocadas a disposición del Tribunal y de la Defensa las actuaciones hasta ahora practicadas respecto de los delitos de HOMICIDIO, para que sean devueltas al finalizar la audiencia oral. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 129, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, indicándolea que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, los cuales manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/12/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.342.415, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rumilda Machado y de Albenis Fernández, residenciado en El Chivo, barrio Villa Esperanza, cuarta calle, casa s/n, al lado del Señor Luís Lira, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono de contacto no posee, y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-07-1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.626.650, de profesión u oficio obrero, hijo de Aminta González y de Cesar Parra, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 05, casa s/n, frente a la Bodega de la señora Juana, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, no posee teléfono, cediéndole la palabra a su abogada defensora. A continuación el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, quien señaló: “Esta defensa técnica luego de haber escuchado la representación fiscal, donde precalifica los hechos por los cuales están siendo imputados mis defendidos explanados en actas, pide muy respetuosamente sea desestimada la solicitud fiscal, en cuanto a que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, ya que nos encontramos en la incipiente fase de investigación y se hace necesaria la practica de diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad de mis representados, pido una medida menos gravosa, siendo la norma la Libertad y la Excepción la Privación, así como el derecho que tienen de ser juzgados en libertad, razón por la cual con todo respeto pido a este honorable Tribunal, sea decretada en este acto una medida menos gravosa a la requerida por la Vindicta Pública, sugiriendo con todo respeto la establecida en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual también tiene carácter restrictivo, con base a los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, desde ya esta defensa se reserva el derecho a solicitar al Ministerio Público las diligencias que crea conveniente para sus defendidos, y por último, requiero se me expidan copias de reproducción fotostáticas simples de la investigación y del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO Y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RANDOR GRENDY ROMERO MORALES; HOMICIDIO CALIFICADO, descrito y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código eiusdem, en agravio de los hoy occisos JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA y JOHANDRY MURILLO MEJIAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Sustantivo Penal, en menoscabo de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, ROBO AGRAVADO, preceptuado en el articulo 458 de la Norma Sustantiva Penal, en detrimento de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del mismo Código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica pública actuante, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, y sugiriendo con todo respeto sea desestimada la solicitud de imposición de medida privativa de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial S/N, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO Y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, mientras funcionarios adscritos a ese Despacho científico, se encontraban realizando labores de investigación, cuando lograron avistar a esos dos ciudadanos a bordo de una motocicleta color roja, los cuales al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios actuantes les indicaron que exhibieran los objetos de interés criminalístico que poseían, a lo que los imputados hicieron caso omiso, por lo que amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarles una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano ALBANI SEGUNDO MACHADO MACHADO, un arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, color plata, con empuñadura de madera, serial 1138271, sin marca aparente, aprovisionada con tres balas calibre 38, dos (02) marca cavin y una marca G.F.L, y al ciudadano CESAR SEGÚNDO PARRA GONZALEZ, un arma de fuego con las siguientes características: tipo Pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 17, color negro, serial ENY483, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de siete (07) balas calibre 9mm, cinco (05) de ellas marca cavim, una (01) marca CBC, y una (01) Marca FC. Seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron sus correspondientes portes a los efectos de llevar las armas de fuego consigo, a lo que respondieron no poseerlo, motivo por el cual resultaron aprehendidos y fueron puestos a la orden del Despacho Fiscal. De igual forma, los funcionarios policiales verificaron a través del Sistema SIIPOL las armas de fuego incautadas, verificando que el arma de fuego tipo revólver se encuentra solicitada según expediente D-574.733, de fecha 07/12/1992, por el delito de Hurto Genérico, por la Subdelegación San Carlos de Zulia, y el arma de fuego tipo Glock, modelo 17, aparece solicitada según expediente I-809.179, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), como un arma robada, por la Subdelegación San Carlos de Zulia, toda vez que la misma era un arma perteneciente a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, todo lo cual motivó a los agentes de investigación a solicitar mediante oficio Nº 1061, de fecha 29/05/2013 orden de aprehensión en contra de los hoy imputados, con ocasión a los hechos ocurridos el día 27 de mayo de 2013, aproximadamente a las tres horas de la mañana (03:00 a.m.), instante en que la ciudadana MARIA VILCHEZ se encontraba junto con los ciudadanos JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON y RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, en la tasca restaurant “Banana Club”, ubicada en la población de Pueblo Nuevo El Chivo, vía Las Rurales, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, la cual no conoce el nombre de las otras tres personas que se hallaban en el sitio, en el que también estaba un sujeto en la barra que apodan “Rastrillo” y le preguntó varias veces si iba a cerrar el local, indicándole que sí. Posteriormente al momento que apaga la música este ciudadano apodado “Rastrillo” le hace la interrogante si va a cerrar el local, manifestando nuevamente la victima que sí, que dentro de poco lo cerraban, de seguidas salió del local y se asomó por la ventana, ulteriormente ingresó al establecimiento con un arma de fuego junto con dos sujetos más, “Rastrillo” entró primero accionó en varias oportunidades el arma de fuego pero no hubo ninguna detonación, detrás del mismo venían dos sujetos, los cuales dispararon logrando herir a su jefe RANDOR GRENDY ROMERO MORALES por la espalda, quien se encontraba detrás de la barra, en virtud de los hechos ocurridos la ciudadana MARÍA ANGÉLICA y la ciudadana MARIA VILCHEZ, salieron corriendo hasta el cuarto donde se enfrían las cervezas, los hoy imputados las sacaron del cuarto frío, las arrojaron al suelo, luego de ello sacaron del cuarto a la ciudadana NEIRA y a su pareja JOHENDRY MURILLO, y los tiraron todos al piso. Más tarde, el ciudadano apodado “Rastrillo” se saltó la barra, le quitó el dinero de la venta del día, el celular y el arma de fuego al ciudadano RANDOR GRENDY ROMERO MORALES, quien era funcionario activo del Municipio Francisco Javier Pulgar, finalmente antes de salir del local, los ciudadanos empezaron a disparar utilizando el arma de fuego del funcionario, ocasionándole la muerte a los ciudadanos NEIRA GUTIÉRREZ, GARRILLO JHOHANDRY MONTIEL y MANUEL ANAYA, lesionando a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ con armas de fuego y al ciudadano JOHANDRY MURILLO MEJIAS, lo lesionaron con golpes en el cráneo, una vez culminada la acción delictiva estos ciudadanos huyeron del sitio en dos vehículos tipo moto. A la postre, dieron participación de los hechos al Ministerio Público, siendo traídos ante este Tribunal de Control. Pues bien, del acta de investigación S/N, de fecha 29/05/2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los hoy justiciables (folios 03, 04 y sus respectivos vueltos); así como de las actas de notificación de derechos de los imputados (folios 05, 06 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección técnica del lugar del evento punible y de aprehensión (folio 08, su vuelto y 09); de las planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 177 y 178-13 (folios 10, 11 y sus respectivos vueltos); de los resultados de las experticias de reconocimiento legal realizadas por el Experto Técnico ENNY CAMEJO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a las armas de fuego y teléfono celular incautados en el procedimiento descrito (folios 14, 15 y sus respectivos vueltos, 16, 17 y su vuelto); así también del acta de Investigación de fecha 27/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrieron los hechos (folios 03 al 06 y sus respectivos vueltos); acta de Inspección del Sitio del Suceso, de fecha 27/05/2013 (folios 09 al 11 y sus respectivos vueltos); acta de Levantamiento de Cadáveres, de fecha 27/05/2013, firmada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia (folios 12, 13 y sus respectivos vueltos); acta de Inspección del Sitio y del Cadáver S/Nº, de fecha 27/05/2013, levantada por agentes de investigación al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia (folio 17 y su vuelto); acta de Inspección en la morgue de fecha 27/05/2013 (folios 19, 20 y su vuelto); planillas de Registro de Cadena de Custodia Nº 172-13, 176-13, 171-13, 167-13, 168-13, 166-13, 173-13, 174-13 y 175-13, de fechas 27/05/2013, refrendadas por funcionarios asignados al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, continentes de evidencias físicas incautadas en el procedimiento (folios 25, 26, 28, 32, 40, 62, 98, 100 y 102); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MARIA VILCHEZ, ALBARO CEDIEL, GERGUIS GARRILLO, ANYELINA BEATRIZ NAVA MORALES, ALAYA YOBANA, VILCHEZ DE APONTE NORELIS NAYDI, MONTIEL ORANGE, MORA DE LA OSSA JOHANA MILAGROS, MARY DEL CARMEN PARRA y LISANDRO ALFONSO PACHECO VILLALOBOS, testigos de los hechos, ( folios 30, 31, 35, 36, 38, 39, 49, 50, 52, 54, 104, 105, 11, 112, 126, 127 y sus respectivos vueltos); resultados de las autopsias practicadas a los ciudadano (hoy occisos) JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, RANDOR GRENDY ROMERO MORALES y MANUEL ANTONIO AMAYA OLAYA, debidamente suscritas por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, perteneciente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos del Zulia, de fechas 27 de mayo de 2013 (folios 61, 63, 64, 65 y sus respectivos vueltos); certificados de defunción EV-14 de los ciudadanos occisos JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, RANDOR GRENDY ROMERO MORALES y MANUEL ANTONIO AMAYA OLAYA, expedidos por el Registro Civil de la localidad (folios 66, 67, 68 y 69); resultados de los dictámenes periciales contentivos de los reconocimientos médicos legales realizados a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, de fecha 27/05/2013, por el DR. LEONARDO GALVIS LOZADA Experto Profesional Especialista II # 17484, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos del Zulia (folios 70, 71 y sus respectivos vueltos); de los resultados de los Informes Periciales signados con los Nº 1756, 1782 y 1785, de fecha 27/05/2013, y 1783 y 1784, de fechas 28/05/2013, firmados por la Lcda. LILIANA FERIA, Experto dibujante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, continentes de las experticias de retrato hablado de los presuntos participes (folios 73, 74, 76, 77, 79, 80 y sus respectivos vueltos); resultados de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-176-SC, de fecha 27/05/2013, suscrita por el funcionario CAMEJO ENNY, Agente de Investigaciones II Jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Zulia (folios 82, 83, 84 y sus respectivos vueltos), que integran el expediente que contiene la investigación adelantada por los homicidios antes señalados; surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO, descrito y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Sustantivo Penal, ROBO AGRAVADO, preceptuado en el artículo 458 de la Norma Sustantiva Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del mismo Código. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autores o participes en la comisión de tales eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos, lo que aumenta la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta han sido lesionados bienes jurídicos tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo son el derecho a la vida y a la integridad física, y esta clase de delitos no dejan de consternar a la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO Y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, y será en el devenir de la investigación que se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica, pues lo expuesto por la abogada defensora, se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los encartados como autores o partícipes de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso como ya se dijo, que se determine con certeza la participación de los justiciables en el proceso que se inicia, resaltando que es criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, además ha sido valorada la declaración de las victimas sobrevivientes como otros testigos, por tanto, son desestimados sus alegatos. De igual modo, en cuanto a la solicitud fiscal referida a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encartados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de haber ocurrido el hecho, y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma, así también las copias simples exigidas por la delegada Fiscal. Así se declara. Devuélvanse al Ministerio Público las actas de investigación consignadas a efectos videndi en este acto procesal. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO MACHADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/12/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.342.415, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rumilda Machado y de Albenis Fernández, residenciado en El Chivo, barrio Villa Esperanza, cuarta calle, casa s/n, al lado del Señor Luís Lira, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono de contacto no posee, y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-07-1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.626.650, de profesión u oficio obrero, hijo de Aminta González y de Cesar Parra, residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 05, casa s/n, frente a la Bodega de la señora Juana, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, no posee teléfono, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO Y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, antes identificados, a quienes la representación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, les imputa la presunta comisión de los injustos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RANDOR GRENDY ROMERO MORALES; HOMICIDIO CALIFICADO, descrito y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código eiusdem, en agravio de los hoy occisos JOHANDRY ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, NEIRA BEATRIZ GUTIERREZ RINCON, MANUEL ANTONIO ANAYA OLAYA y JOHANDRY MURILLO MEJIAS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Sustantivo Penal, en menoscabo de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA y GERGUIS JOSE GARRILLO GAMEZ, ROBO AGRAVADO, preceptuado en el articulo 458 de la Norma Sustantiva Penal, en detrimento de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VILCHEZ URDANETA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del mismo Código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, dada la potestad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes, a su expensa. SEXTO: Diríjase comunicación a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos ALBANIS SEGUNDO MACHADO Y CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ, quienes quedarán detenidos en ese Centro de Detenciones Preventivos, a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.100 -2013 y se ofició bajo el Nº 2.867-2013.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
Los Imputados,
ALBANIS SEGUNDO MACHADO
CESAR SEGUNDO PARRA GONZALEZ
La Defensa Pública N° 01 (A),
Abg. JOHANNA PINEDA PLATA
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY