REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C03-31.771-2013.-
Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.105 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenida: KAREN JULIETH DIAZ NUÑEZ.

Defensa Pública N° 1 (A): JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 01 Auxiliar, Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, sábado primero (01) de Junio de 2013, siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana KAREN JULIETH DIAZ NUÑEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana KAREN JULIETH DIAZ NUÑEZ, al ser intimada al nombramiento de abogada de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de Defensor Público N° 1 (A) Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento el mismo expuso: “acepto el cargo que me hiciere la ciudadana KAREN JULIETH DIAZ NUÑEZ, al no tener causal ni de hecho ni de derecho, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana KAREN JULIETH DIAZ NUÑEZ, quien fue aprehendida en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, aproximadamente a las once horas de la noche, (11:00 p.m.), momento en que la ciudadana Oficial (CPBEZ) Nº 2158 YESENIA RIOS, se encontraba de servicio como escribiente de la estación policial, cuando fue designada por el coordinador de la misma, para que prestara apoyo en el operativo “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, y para al instante en que se hallaban supervisando los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, llegaron a un comercio denominado “SAMI”, desabordando la unidad y se introdujeron hasta el interior de dicho establecimiento, donde estaban un aproximado de 40 personas, entre mujeres y hombres, a quienes de inmediato le indicaron que se colocaran a un lado los caballeros y al otro lado las damas, para posteriormente verificar cédulas laminadas, y así constatar que todos los presentes fuesen mayor de edad, ya que una de las medidas a tomar en el operativo, es la retención preventiva de menores de edad, después de las diez horas de la noche, establecido por el Comando Unificado de seguridad de catatumbo (INTENDENCIA, POLICAT, CUERPO DE BOMBERO, ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y CPBEZ), y en ese momento se dirigieron a una joven, que en su rasgo aparentaba ser menor de edad, a quien se le pidió que por favor presentara su cédula de identidad, y la misma le respondió con un tono de voz no adecuado, que ella no cargaba su cédula de identidad, en ese momento se le pidió que por favor les acompañara hasta la sede del comando policial, para esperar que un familiar le llevara su documentación, para verificarla y después se retirara hasta su residencia, la cual mantenía una actitud hostil y grotesca en contra de la Oficial YESENIA RIOS, quien agotó los tres niveles del diálogo, por lo que implementaron una técnica de control suave para tratar de llevarla hasta la sede de la estación policial. Es el caso, que al instante que la estaban montando en la unidad, la misma se dio vuelta y le propinó un golpe en el pecho, siendo testigo de ello la Oficial de Protección Civil N° 0011 DARIANA PEREZ, y un representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de nombre JHOENDRY FRANCO, fue entonces cuando le manifestó que desde ese momento se hallaba detenida, leyéndole sus derechos constitucionales, quedando identificada como KAREN JULIET DIAZ NULEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.596.997, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana KAREN JULIETH DIAZ NUÑEZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a la prenombrada ciudadana la presunta comisión de delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: KAREN JULIETH DIAZ NUÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 17/05/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.596.997, de estado civil soltera, de profesión u profesión contador público, hija de MANUEL DIAZ y de EMERITA NUÑEZ, y residenciada en el Barrio Virgen del Carmen, primera Etapa, calle Democracia, casa S/N, frente al taller de LISIMAGO, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 727 5411, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 1 (A) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de la patrocinada, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de la defendida, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana KAREN JULIETH DIAZ NUÑEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en la población de Encontrados, ese mismo día, aproximadamente a las once horas de la noche, (11:00 p.m.), fue aprehendida la ciudadana KAREN JULIETH DIAZ NUÑEZ, después que la ciudadana Oficial (CPBEZ) Nº 2158 YESENIA RIOS, quien se encontraba de servicio como escribiente de la estación policial, fue designada por el coordinador de la misma, para que prestara apoyo en el operativo “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, y para al instante en que se hallaban supervisando los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, llegaron a un comercio denominado “SAMI”, desabordando la unidad y se introdujeron hasta el interior de dicho establecimiento, donde estaban un aproximado de 40 personas, entre mujeres y hombres, a quienes de inmediato le indicaron que se colocaran a un lado los caballeros y al otro lado las damas, para posteriormente verificar cédulas laminadas, y así constatar que todos los presentes fuesen mayor de edad, ya que una de las medidas a tomar en el operativo, es la retención preventiva de menores de edad, después de las diez horas de la noche, establecido por el Comando Unificado de seguridad de catatumbo (INTENDENCIA, POLICAT, CUERPO DE BOMBERO, ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y CPBEZ), y en ese momento se dirigieron a una joven, que en su rasgo aparentaba ser menor de edad, a quien se le pidió que por favor presentara su cédula de identidad, y la misma le respondió con un tono de voz no adecuado, que ella no cargaba su cédula de identidad, en ese momento se le pidió que por favor les acompañara hasta la sede del comando policial, para esperar que un familiar le llevara su documentación, para verificarla y después se retirara hasta su residencia, la cual mantenía una actitud hostil y grotesca en contra de la Oficial YESENIA RIOS, quien agotó los tres niveles del diálogo, por lo que implementaron una técnica de control suave para tratar de llevarla hasta la sede de la estación policial. Es el caso, que al instante que la estaban montando en la unidad, la misma se dio vuelta y le propinó un golpe en el pecho, siendo testigo de ello la Oficial de Protección Civil N° 0011 DARIANA PEREZ, y un representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de nombre JHOENDRY FRANCO, fue entonces cuando le manifestó que se hallaba detenida, leyéndole sus derechos constitucionales, quedando identificada como KAREN JULIET DIAZ NULEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.596.997, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 3 y su vuelto), así como del acta de entrevista tomada a la ciudadana DARIANA PEREZ, testigo del hecho (folio 04 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos, (folio 05), así como al acta de Inspección Ocular del sitio del evento, (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día treinta y uno (31) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la imputada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana KAREN JULIETH DIAZ NUÑEZ, ante identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encartada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana KAREN JULIETH DIAZ NUÑEZ, a quien la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Sustantivo Penal, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta
localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana KAREN JULIETH DIAZ NUÑEZ, la cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y veinte minutos de la noche de día de hoy (09:20 p.m.), se declara concluido el acto, procediendo a estampar la imputada sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.105- 2013 y se ofició con el Nº 2.872 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La representante Fiscal,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

La Imputada,

VKAREN JULIETH DIAZ NULEZ

La Defensa Pública N° 01 (A),


Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA



La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY