REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2013.
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 1.103 - 2013
Causa Penal N° C02-31.769-2013.
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-sin número

Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

Fiscal actuante: abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO.
Defensa Técnica: Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa pública del estado Zulia.
Victima: AMPARO CAPERA MARTINEZ.
En el día de hoy, sábado primero (01) de Junio de 2013, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Profesional, y la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, por cuanto no cuento con recursos económicos para cancelarle a un abogado privado, pido me nombre un defensor público, para que se encargue de mi defensa.”. A continuación encontrándose en la sede del Palacio de Justicia la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en La Redoma de Casigua, el día treinta (30) de mayo de 2013, aproximadamente a las veintiuno horas de la noche (21:00 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana AMPARO CAPERA MARTINEZ, quien manifestó entre otras cosas, que todo comenzó desde el día 31 de diciembre de 2012, cuando su cónyuge VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, su hija DARIANNA NACHIRA ROCHA CAPERA, de 11 años de edad, y su persona se encontraron en una fiesta de fin de año en un sector llamado SAN LUIS, y al pasar el río de la república de Colombia, ella observó que su cónyuge celaba a su hija, y desde entonces comenzó a desconfiar, así transcurrió el tiempo, y su pareja VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, se ha dedicado a golpearla a ella y a su hija. Que se la pasa amenazándola, que finalizado el mes de febrero, ella tuvo una discusión muy fuerte con él, la volvió a golpear delante de sus hijos, decidió irse y le dijo a su hija DARIANNA NACHIRA ROCHA CAPERA, que se iban, y en ese momento la notó un poco asustada, y de pronto soltó el llanto, y le preguntó que pasaba y no le respondía, y fue cuando le confesó que su pareja VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, desde hacía mucho tiempo abusaba de ella obligándola a que le tocara su pene, y luego la penetraba, que él aprovechaba cuando ella salía para sus consultas, ya que desde el año 2011, padece de quistes mamarios, y se quedaba solo con la niña, y luego de esos días el mismo VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, le confesó que él se sentía mal por algo que él había hecho, y ella le preguntó que era, y le dijo que él cuando ella salía, tenía relaciones sexuales con su hija DARIANNA NACHIRA ROCHA CAPERA, hasta diez (10) veces en el día, que tenía más sexo con su hija que con ella, y ella sólo se colocó a llorar y no le dijo más nada, y VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, desde entonces no la deja salir sola para ningún lado y la tenía encerrada en la parcela donde vivían, y la amenazaba que si lo denunciaba la mataba, y a su hija, y no fue hasta el día 30 de Mayo del presente año, que volvió a tener otra discusión fuerte con él, ya que le dijo a su hijo DAIVER JHON JAIRO ROCHA CAPERA, de nueve (09) años de edad, que le dijera a DARIANNA NACHIRA ROCHA CAPERA, que se fuera con él para Caracas, ella fue y se lo dijo, él sólo le respondió que ese día era el que la iba a matar, y a su hija, y sacó una escopeta para amenazarla de muerte, y ella le dijo que se calmara, y se calmó y pasaron como dos (02) horas y decidió colocar la denuncia, siendo posteriormente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEHO, tipificado y castigado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana AMPARO CAPERA MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente . En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/08/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.552.737, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de VICTOR AVENDAÑO y de FRANCELINA BAYONA, y residenciado en El Paseo, calle principal, casa S/N, detrás del galpón de la Alcaldía, Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275 269 3719, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de Defensa Pública Primera (A) Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de inmediato cumplimiento sugiriendo con todo respeto la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, y que estamos en la incipiente fase del proceso. Lo peticionado lo fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEHO, tipificado y castigado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMPARO CAPERA MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; así como también la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la acusación fiscal, solo en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar pero de inmediato cumplimiento. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial signada con el Nº SIP. Nº 238, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, debidamente levantada y formada por funcionarios pertenecientes a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con sede en La Redoma de Casigua, ese mismo día fue aprehendido el ciudadano VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, aproximadamente a las veintiún horas de la noche (21:00 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana AMPARO CAPERA MARTINEZ, quien manifestó entre otras cosas, que todo comenzó desde el día treinta y uno (31) de diciembre de 2012, cuando su cónyuge VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, su hija DARIANNA NACHIRA ROCHA CAPERA, de 11 años de edad, y su persona se encontraron en una fiesta de fin de año en un sector llamado SAN LUIS, y al pasar el río de la república de Colombia, ella observó que su cónyuge celaba a su hija, y desde entonces comenzó a desconfiar, así transcurrió el tiempo, y su pareja VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, se ha dedicado a golpearla a ella y a su hija. Que se la pasa amenazándola, que finalizado el mes de febrero, ella tuvo una discusión muy fuerte con él, la volvió a golpear delante de sus hijos, decidió irse y le dijo a su hija DARIANNA NACHIRA ROCHA CAPERA, que se iban, y en ese momento la notó un poco asustada, y de pronto soltó el llanto, y le preguntó que pasaba y no le respondía, y fue cuando le confesó que su pareja VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, desde hacía mucho tiempo abusaba de ella obligándola a que le tocara su pene, y luego la penetraba, que él aprovechaba cuando ella salía para sus consultas, ya que desde el año 2011, padece de quistes mamarios, y se quedaba solo con la niña, y luego de esos días el mismo VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, le confesó que él se sentía mal por algo que él había hecho, y ella le preguntó que era, y le dijo que él cuando ella salía, tenía relaciones sexuales con su hija DARIANNA NACHIRA ROCHA CAPERA, hasta diez (10) veces en el día, que tenía más sexo con su hija que con ella, y ella sólo se colocó a llorar y no le dijo más nada, y VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, desde entonces no la deja salir sola para ningún lado y la tenía encerrada en la parcela donde vivían, y la amenazaba que si lo denunciaba la mataba, y a su hija, y no fue hasta el día 30 de Mayo del presente año, que volvió a tener otra discusión fuerte con él, ya que le dijo a su hijo DAIVER JHON JAIRO ROCHA CAPERA, de nueve (09) años de edad, que le dijera a DARIANNA NACHIRA ROCHA CAPERA, que se fuera con él para Caracas, ella fue y se lo dijo, él sólo le respondió que ese día era el que la iba a matar, y a su hija, y sacó una escopeta para amenazarla de muerte, y ella le dijo que se calmara, y se calmó y pasaron como dos (02) horas y decidió colocar la denuncia, siendo posteriormente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial N° 238, de fecha 30 del presente mes y año, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos, (folio 04 y su vuelto); así como del acta de denuncia marcada con el Nº 100, de fecha 30/05/2013 antes comentada, interpuesta por la ciudadana AMPARO CAPERA MARTINEZ, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 05 y su vuelto); del acta de retención del arma de fuego incautada, (folio 07); del acta de descripción de objetos colectado, (folio 08), de la copia de reproducción fotostática del documento cédula de identidad emitida a nombre del ciudadano VICTOR BAYONA CAMARGO, signada con el N° 24.552.737, (folio 09), del acta de datos filiatorios, (folio 10 y su vuelto), del acta de remisión de una menor, (folio 13); de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas marcada con el Nº 126, (folio 14); del acta de Inspección técnica del lugar de los hechos, (folio 15) y de la fijación fotográfica del sitio del evento (folio 16), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día treinta (30) de Mayo de 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana AMPARO CAPERA MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga, aún ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, tendiendo a la nacionalidad del encausado, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de esta Instancia Judicial, y. previa autorización de justa causa. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, al abandono inmediato del presunto agresor del lugar de la residencia que compartía con la víctima, retirando de ella sólo sus enseres personales y herramientas de trabajo. La del numeral 5, prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO, a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA
VASQUEZ, le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMPARO CAPERA MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente la contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, dejándose constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.103- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.870 -2013.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ


El imputado,
VICTOR ALFONSO BAYONA CAMARGO


La Defensa Pública N° 1,

Abg. JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA


La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY