REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de junio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº C01-25751-2012 SENTENCIA Nº 07-02013
JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dado la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE HIPOLITO RINCON GALVIS, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, 18 de junio de 2013, procede a publicar el texto íntegro de la misma.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE HIPOLITO RINCON GALVIS.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA: Dra. JHOANNINI PÉREZ, abogada en ejercicio.
VICTIMA: (Se omite identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 17 de marzo de 2012, la ciudadana DEIVIS DEL CARMEN PUCHE LEON, acudió por ante el cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estación Policial Catatumbo, con el fin de formular denuncia y al efecto expuso que ese día como a las diez de la mañana, le vio los senos a su hija de nueve años de edad, cuya identidad se omite, un cupón, le preguntó lo que le había pasado allí y no le dijo nada, luego llegó como a las tres de la tarde, el padrastro de la menor, de nombre ROMEL ANGEL, y le preguntaron y les dijo que un señor le pagó diez bolívares para que se dejara chupar los senos, luego fueron con la menor para que les mostrara quien se lo había hecho y los llevó hasta la casa del señor que le dicen Cheo Hipólito, quien les dijo que le había hecho eso y que no le había hecho mas nada, le preguntaron por qué había hecho eso y éste les respondió que ella lo provocó a él, luego fueron hasta la policía a denunciarlo.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación, en fecha 26 de febrero de 2013, contra el ciudadano JOSE HIPOLITO RINCON GALVIS, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, 18 de junio de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el Dr. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano JOSE HIPOLITO RINCON GALVIS, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Declaración del funcionario ILDEMARO ANTONIO MORENO, quien suscribió informe médico forense, de fecha 12 de marzo de 2012. 2) Declaración de los funcionarios EUDIS SALAS y ANGEL CARRILLO, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Estación Catatumbo, quienes realizaron acta policial y de inspección técnica de fecha 17 de marzo de 2012. 3) Declaración de la ciudadana DEIVIS DEL CARMEN PUCHE LEON, progenitora de la menor víctima. 4) Acta policial de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios EUDIS SALAS y ANGEL CARRILLO, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Estación Catatumbo. 5) Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios EUDIS SALAS y ANGEL CARRILLO, adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Estación Catatumbo. 6) Experticia Médico Legal Nº 9700-170-0188, de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario ILDEMARO ANTONIO MORENO. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a instruir al imputado, ciudadano JOSE HIPOLITO RINCON GALVIS, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la misma renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido de la Dra. JHOANNINI PÉREZ, abogada en ejercicio, en su condición de abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha 18 de junio de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez admitida la acusación fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado JOSE HIPOLITO RINCON GALVIS, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127 eiusdem, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado JOSE HIPOLITO RINCON GALVIS, cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una menor cuya identidad se omite por razones de confidencialidad y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece pena de prisión de dos (02) a seis (06) años para cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente. En el caso de autos, la víctima trata de una niña, por lo que, la pena aplicable será la contenida en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, de dos a seis años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, cuatro (4) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el imputado LUIS RAFAEL GONZALEZ, se rebaja la pena aplicable al delito en un tercio. En ese sentido, un tercio de cuatro (04) años, es un (01) año y cuatro (04) meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSE HIPOLITO RINCON GALVIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/08/1936, de 76 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° 19.202.037, residenciado en el barrio El Progreso, calle Aurora, casa N° 04, diagonal al Supermercado, El Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-3330421, actualmente en libertad mediante medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha 18 de junio de 2013, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) en la sala de audiencia del tribunal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en planta alta, edificio sede de los tribunales, situado en calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria (S),
Abogada MARIA BELEN MORENO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 07-2013 y se compulsó.
La Secretaria (S),
Abogada MARIA BELEN MORENO
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