IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: MSC. MARIEL ARRIETA LEAL

SECRETARIO: ABOG. JUAN BORREGALES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MIRTHA LUGO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADA: EGLE JOSEFINA VERA, Venezolana, Natural de Cabimas, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.545.809, fecha de nacimiento: 23-07-1986, de 24 años de edad, Soltera, Ama de Casa, hija de los ciudadanos YARITZA VERA y LUIS GONZALEZ, residenciado en la calle principal de la vía Nueva Rosa con carretera J, casa s/n, a cuatro casas antes de llega a la escuela santa rosa, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 04264284889.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BELKYS DELGADO.-

DELITO (S) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar el error material incurrido en sentencia N°. 2C-3914-12 de fecha 07-12-12 procediendo a publicar la misma con prescindencia de los errores involuntarios cometidos en la misma respecto a la identificación de la acusada que fue condenada por este Tribunal de Instancia, lo cual se realiza en los siguientes términos:

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por el cual se Acusa a la Ciudadana EGLE JOSEFINA VERA se suscitaron de la siguiente manera: La presente investigación se inicio en fecha 23/02/2011, en momentos que una comisión integrada por los funcionarios Oficial Segundo (PEZ) DENCY GÓMEZ, Oficial (PEZ) AMAURIS CONTRERAS, oficial Técnico Segundo ANTONIO SANTIAGO y la Oficial Mayor MARIA VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 23 Ambrosio, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se desplazaban a bordo de unidades tipo moto, por el en el sector Maraven callejón Maraven el quemador AVENIDA 33, parroquia RÓMULO BETANCOURT, casa sin numero, Municipio Cabimas, Estado Zulia, avistaron a las imputadas de autos EGLE JOSEFINA VERA y YARITZA JOSEFINA VERA CAMBERO, y estas al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo interceptadas a pocos metros, razón por la cual la oficial Mayor MARIA VELÁSQUEZ, procede a practicarle de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lla inspección corporal, a la imputada EGLE JOSEFINA VERA, la cantidad de (05) envoltorios y a la imputada YARITZA JOSEFINA VERA CAMBERO, la cantidad de ocho (08) envoltorios, todas tipo cebollitas elaboradas en material sintético de color azul atados con hilo de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color marrón, con un peso neto de: (1,2 gramos) que una vez peritado arrojo un resultado positivo para COCAÍNA, en tal sentido se practico la detención de las mismas de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que debido a las condiciones del lugar del hecho, no se logro ubicar ninguna persona que sirviera como testigo.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) EGLE JOSEFINA VERA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) EGLE JOSEFINA VERA, por el (los) delito (s) de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2011, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

1.- TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:

Expertos que referirán en Juicio Oral y Público, acerca de la práctica de la EXPERTICIA QUÍMICA que dichos expertos suscriben, siendo legal, útil pertinente y necesaria a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los imputados de autos en el hecho punible, por el conocimiento que tienen acerca del la experticia química practicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 establecido en la (Vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012).

Expertos PTTE. JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ Y TTE. JACLIN JOSEFINA MOLERO MOLERO, expertos adscritos al Laboratorio Regional Nro. 3, de la Dirección de Operaciones, División de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, distinguida con el No. CG-DO-LC-LR3-DQ-11/109 practicada en fecha 01/03/2011, la cual se encuentra inserta en los folios 83,84,85,86 y 87, medio probatorio pertinente, por cuanto fueron estos expertos acreditados por la ley para practicar y suscribir este tipo de Experticia Química quienes realizaron y suscribieron dicha experticia; necesario, a los fines de demostrar, que según, el resultado de la experticia Química, practicada sobre las drogas ilícitas encontradas en el procedimiento a que se contrae la presente causa, las mismas resultaron ser positivas para COCAÍNA con un peso neto de 1,.2 GRAMOS; todo lo cual, sirve para demostrar, que dichas imputadas Poseía Ilícitamente la sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada; la Experticia Química, suscrita por estos expertos, se encuentra inserto en las presentes actuaciones y podrá ser exhibido al momento de sus declaraciones, y sobre cuyo contenido versarán sus deposiciones en el Juicio Oral y Público; conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 322, numeral 2º establecido en la (Vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), para ser exhibidos a fin de su reconocimiento de firma y contenido.

2.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Funcionarios que declararán en Juicio oral y Público, cuyas deposiciones son legales, útiles, pertinentes y necesarias a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de las Imputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 establecido en la (Vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012).

1.-Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos Oficial Segundo (PEZ) DENCY GÓMEZ, Oficial (PEZ) AMAURIS CONTRERAS, oficial Técnico Segundo ANTONIO SANTIAGO y la Oficial Mayor MARIA VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 23 Ambrosio, cuyas declaraciones son pertinentes ya que los mismos participan en el procedimiento policial reflejado en el Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2011, las cual se encuentra inserta al folio 03, y necesarias para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de las imputadas EGLE JOSEFINA VERA y YARITZA JOSEFINA VERA CAMBERO, así como la forma de incautación de la droga, igualmente se demuestra la comisión del delito de Posesión ilícita de de Droga, por parte de las imputadas de autos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Público, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (reforma de fecha 15/06/12 Nro. 6.078 de la Gaceta Oficial Extraordinaria) Vigencia Anticipada, para ser exhibidos a fin de su reconocimiento de firma y contenido.

2.-Declaración Testimonial del ciudadano Oficial Segundo (PEZ) DENCY GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 23 Ambrosio, cuya declaración es pertinente ya que le mismo practica Acta de Inspección Técnica de fecha 23/02/2011 la cual se encuentra inserto en el folio 04, realizada en el sector Maraven callejón Maraven el quemador AVENIDA 33, parroquia RÓMULO BETANCOURT, casa sin numero, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y necesaria para demostrar la existencia y características de lugar donde ocurrieron los hechos y fueran aprehendidos las imputadas EGLE JOSEFINA VERA y YARITZA JOSEFINA VERA CAMBERO, así también se comprueba la comisión del delito de posesión ilícita de Droga, por parte de las imputadas de autos. Actuación ésta a la cual se referirá en sus declaraciones en el debate de Juicio Oral y Público, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (reforma de fecha 15/06/12 Nro. 6.078 de la Gaceta Oficial Extraordinaria) Vigencia Anticipada, para ser exhibidos a fin de su reconocimiento de firma y contenido.

3.-Declaración Testimonial de los ciudadanos quien entrega DENCY GÓMEZ y quien recibe JORGE PIÑA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 23 Ambrosio, cuya declaraciones son pertinentes ya que los mismo realizan Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23/02/2011, la cual se encuentra inserta al folio 07, y necesaria por cuanto dejan constancia de la descripción y características, de la droga, incautado a las imputadas de autos, igualmente se comprueba la comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, por parte de las imputadas de autos. Actuación ésta a la cual se referirán en sus declaraciones en el debate de Juicio Oral y Público, una vez que le sean mostradas el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (reforma de fecha 15/06/12 Nro. 6.078 de la Gaceta Oficial Extraordinaria) Vigencia Anticipada, para ser exhibidos a fin de su reconocimiento de firma y contenido.

PRUEBAS PERICIALES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas.

4.- EXPERTICIA QUÍMICA; Suscrita por los Expertos PTTE. JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ Y TTE. JACLIN JOSEFINA MOLERO MOLERO, expertos adscritos al Laboratorio Regional Nro. 3, de la Dirección de Operaciones, División de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, distinguida con el No. CG-DO-LC-LR3-DQ-11/109 practicada en fecha 01/03/2011, mediante la cual se determinó lo siguiente:

Un (01) sobre Manila que al ser abierto se encontró dos (02) bolsas de material sintético de color azul dentro de ellas se encontraron: en una cinco (05) envoltorios y en la otra ocho (08) envoltorios tipo cebollitas elaboradas en material sintético de color azul atados con hilo de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color marrón, identificados con los Nros del 1 al 13 respectivamente

EVIDENCIA del 1 al 13, PESO NETO RECIBIDO (g), 1,2, MUESTRA ANÁLISIS (g) 0,3, PESO NETO DEVUELTO (g), 0,9 ENSAYO DE COLORACIÓN, SCOTT, POSITIVO AZUL TURQUESA, PARA COCAÍNA.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), EGLE JOSEFINA VERA, en cuanto al delito de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, el cual establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, cuya sumatoria serían TRES (03) AÑOS, a lo cual se le aplica el artículo 37 del Código Penal Adjetivo, dando como resultado UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar HASTA LA MITAD 1/2 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) EGLE JOSEFINA VERA, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas Accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en contra del ciudadano EGLE JOSEFINA VERA, en cuanto al delito de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos en escrito acusatorio de fecha 23-08-2012, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 198, 199, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: SE CONDENA a el (la) Acusado (a) (s): ): EGLE JOSEFINA VERA, Venezolana, Natural de Cabimas, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.545.809, fecha de nacimiento: 23-07-1986, de 24 años de edad, Soltera, Ama de Casa, hija de los ciudadanos YARITZA VERA y LUIS GONZALEZ, residenciado en la calle principal de la vía Nueva Rosa con carretera J, casa s/n, a cuatro casas antes de llega a la escuela santa rosa, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 04264284889, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa en relación a la ciudadana YARITZA JOSEFINA VERA CAMBERO a quien se le decretó la suspensión condicional del proceso en esta misma causa y se ordena remitir compulsa al tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. SEPTIMO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecido de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. Notifíquese a las partes de la presente decisión, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos a que se contrae el artículo 453 del Código penal, comenzara a correr una vez que conste en autos la consignación de la última notificación ordenada. Líbrense boletas de notificación.
Diarícese, publíquese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2013- Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

MSC. MARIEL ARRIETA LEAL
EL SECRETARIO,


ABOG. JUAN BORREGALES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2C-015-13 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO,


ABOG. JUAN BORREGALES